REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001692

Jueza: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
Secretario: Abg. Tabanis Bastidas
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Lorena García
Defensora Pública Penal: Abg. Carmen Alicia Vargas
Acusados: Eddi Enrique Lugo Torres y Willlians Lugo Torres.
Delito: Robo agravado y Porte Ilícito de arma de Fuego (artículo 460 y 278
Del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inició en fecha 16 de Diciembre de 2003, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico , con motivo de la aprehensión de los ciudadanos que fueron identificados como, EDDI ENRIQUE LUGO TORRES y WILLIAM JOSE LUGO TORRES, realizándose la audiencia de presentación por ante el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud fiscal el día 18 de diciembre de 2003, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, y la imposición de medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de estos ciudadanos por encontrase llenos los extremos de procedencia de los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Marzo de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscalía del Ministerio Público, la acusación respectiva contra los ciudadanos EDDI ENRIQUE LUGO TORRES y WILLIAM JOSE LUGO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma Blanca, tipos penales estos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y en virtud de el día 15 de Diciembre de 2.002, siendo las 10. 30 horas de la noche, las ciudadanas ELZA ANDRADE FERREIRA, Cédula de Identidad Nº E.- 82.027.068 y LILIANA ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V.- 14.667.921, luego de salir de su sitio de trabajo, específicamente en la panadería Sarare ubicada en la misma población se dirigieron en compañía en compañía del papá de la última de las nombradas ciudadano Bartola Álvarez, ubicada en la Calle Rivas, Quinta Ana maría de la población de Sarare Estado Lara. Al llegar al sitio, se baja la ciudadana Elza Andrade Ferreira y es cuando seguidamente cuatro (4) sujetos armadas con armas de fuego a bordo de un vehiculo color verde, se baja del mismo y someten a los presentes obligándolos a ingresar a la citada vivienda, indicándole a sus victimas que no gritaran y que colaboraran. Asimismo preguntan por la hija de la ciudadana Elza Andrade Ferreira y comienzan a registrar el inmueble donde se encontraba a su vez, la ciudadana Maribel Nogueira Díaz, Cédula de identidad Nº 9.609.991, quien también es sometida por los asaltantes.
Mientras esto sucedía en la parte externa de la residencia los ciudadanos Lenin Wladimir Blanco , Cedula de Identidad Nº E.- 15.493.410 residenciado en la avenida Miranda frente al sector La Cruz de Sarare Estado Lara y Williams Colmenarez Martínez, residenciado en la Avenida Nicolás Torrelles con federación , Sarare Estado Lara, observaran como los asaltantes se habían introducido en la vivienda de la ciudadana Elza Andrade y dan aviso a la policía del Estado Lara, haciéndose presentes en el sitio los funcionarios Luís Vásquez, Jesús Pinto y Gustavo Virguez, adscritos a la Comisaría Nº 37 de las FAP del estado Lara con sede en Sarare, quienes tocan la puerta de la residencia , siendo abierta la misma por uno de los asaltantes quien les indica que no pasaba nada y que él era de la familia. Seguidamente dos (02) de los asaltantes que portaban armas de fuego se entregan a la comisión policial, siendo identificados como los imputados de marras, quienes se les incauto un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Tagfoglio calibre 9m.m., color negro y un (01) fascimil de arma de fuego 10 Mm. color negro, respectivamente, mientras que los otros asaltantes lograron huir del sitio por la platabanda de la residencia. Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delitos estos tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, los imputados EDDI LUGO TORRES y WILLIAMS LUGO TORRES, manifestaron una vez impuestos del Uso, alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, iba a hacer uso de una de ellas, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concedió la palabra al acusado, EDDI LUGO TORRES, quien fue impuesto por la Jueza del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado, su voluntad de Admitir los Hechos, por los que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente.

Seguidamente , se le concedió la palabra al acusado, WILLIAM LUGO TORRES, quien fue impuesto por la Jueza del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado, su voluntad de Admitir los Hechos, por los que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente.

La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó la circunstancia atenuante prevista en el ordinales 3° y 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS

De las actas presentadas así como de los alegatos expuestos, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente se está frente a la comisión de hechos que configuran el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, así mismo surge un cúmulo suficiente de circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, como autor de los mismos tales como:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, siendo las mismas:
Testimonios de los funcionares policiales Luís Vásquez, Jesús Pinto y Gustavo Virguez.
El testimonio del ciudadano Elza Andrade Ferreira, Bartola Álvarez, Maribel Nogueira Díaz y Liliana Álvarez
Testimonio del ciudadano Lenin Bladimir Blanco y Wiliams Colmenarez.

Por lo que demostrado como está la comisión del delito, así como vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados EDDI ENRIQUE LUGO TORRES y WILLIAMS LUGO TORRES, este Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En ese orden de ideas se infiere que por mandato constitucional, la finalidad última del proceso penal es la realización de la justicia, teniendo como norte el aplicarla en forma expedita sin dilaciones indebidas y preservando las Garantías y Derechos Constitucionales de los administrados, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Una de las vías para lograr tan importante objetivo, está consagrada en la norma adjetiva Penal en las denominadas Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, entre otras la Admisión de los Hechos, siendo esta una de las mas importantes formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, con carácter de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial modalidad de conclusión anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera el innecesario movimiento del aparato jurisdiccional, con la consecuente carga procesal para el Estado y la realización de un Juicio Oral y Público que ha de enfrentar un acusado, dispuesto como en el presente caso a compensar a la sociedad la falta o delito cometido por una vía menos engorrosa que la inherente a un juicio, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la inmediata declaratoria condenatoria y aplicación de la correspondiente pena por parte del Tribunal, tal es el caso que objeto de esta sentencia.

Siendo así que, el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, establece una pena el primero de ellos de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, aplicando los criterios relativos a la Dosimetría Penal establecida en el articulo 37 Ejusdem , arrojando un termino medio de Doce (12) años de presidio, y el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem el término medio sería, la de 4 años de prisión, para el delito de Porte ilícito de arma de fuego. Establece el articulo 87 de ley sustantiva penal, que existiendo dos penas aplicar una de presidio y una de arresto, siendo la más grave la del delito de Robo Agravado, aplicándose esta aumentada en las dos terceras partes del delito de prisión, que es de cuatro (4) años, lo que arroja un aumento de Dos años y Ocho meses de prisión, que al convertirlas en presidio arroja un aumento de Un (01) año y Cuatro (4) meses. Estableciéndose una sumatoria de Trece (13) años y cuatro mese de presidio. Ahora bien a los fines de aplicar la pena definitiva, esta juzgadora considerando así también las circunstancias previstas como atenuantes , prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, tomando en consideración la falta de antecedencia penal del acusado WILLIAN LUGO y respecto al ciudadano Eddi Lugo, la atenuante prevista en el ordinal 1ero del prenombrado articulo, 74, por cuanto al momento de la comisión del hecho punible este ciudadano, no alcanzaba los veintiún años de edad por lo que se le impone la pena de Doce (12) años de Presidio y así se establece.

Por otra parte, habiendo hecho el acusado uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida hasta el tercio de la pena impuesta, equivalente a cuatro años , de la pena impuesta, siendo la pena, en concreto a la que se condena a los acusado la de OCHO (8) años de presidio , más las penas accesorias que le correspondieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y la cual habrá de cumplir en los términos que establezca el Juez de Ejecución. Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: CONDENA a los ciudadano EDDI ENRIQUE LUGO TORRES, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 18.333.861, de 19 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en el Urbanización La Carucieña, Avenida 4 calle 15, sector 2 casa Nº 74, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y WILLIAMS LUGO TORRES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 11.882.506, de Treinta (30) años de edad, residenciado en la urbanización La Carucieña, Avenida 4, Calle 15, sector 2 Casa Nº 74, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Y así se decide

Se deja constancia que la parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 01-03-04 del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al tribunal de ejecución que corresponda. Manteniéndose la situación observada respecto a la Medida de privación de libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, Notifíquese Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Titular Octava de Control

Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho


La Secretaria