TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de mayo de 2004
Años: 194 y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S.2004-012065




Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 31-05-04, por haber realizado la Audiencia, en los siguientes términos:


Los Ciudadanos, LUIS ALBERTO OCANTO PATIÑO quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad 15.886.340 de 24 años de edad, residenciado en la Avenida 2, sector 2, calle 17 N°, 93, En el Ujano, sector Simón Bolívar al final por la vía el Cercado casa S/N Barquisimeto E IGNACIO RAFAEL HERRERA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.961.163 de 18 años de edad residenciado en La Parroquia Unión, La pastora calle 9 con carrera 11. Barquisimeto Estado Lara, quien fue presentado por la Fiscalia DECIMA SEXTA del Ministerio Publico del Estado Lara, quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO , delito este previsto y sancionado en el artículo 460 , del Código Penal, así como la aplicación del Procedimiento abreviado, en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la Comisaría 28 zona II de Barquisimeto del Estado Larra quienes se encontraban de recorrido por la Avenida Lar Adyacente a la Empresa Automotor el Tunal, fueron alertados por unos Ciudadanos, de que se había perpetrado un robo a mano armada por dos desconocidos en perjuicio de dos ciudadanas, indicando los informantes que uno de los individuos vestía franela roja y pantalón blue Jean, procediéndose a realizar el operativo de búsqueda en el sector y con la ayuda de los vecinos lograron aprehenderlos, quienes se había ocultado en un terreno baldío, del Sector, procediendo los Funcionarios a identificarse, para luego proceder a la revisión corporal de los Ciudadanos encontrándosele a uno de ellos un arma de fuego de fabricación rudimentaria de regular tamaño, al otro de de los dos se le incauto en su poder un Teléfono celular marca Nokia modelo 6230, color azul y negro, deteniéndose ambos ciudadano y lo presentaron ante la Fiscalia de guardia , y habiéndosele leído sus derechos.


Realizada la Audiencia en fecha 31-05-04, la Fiscalía del Ministerio Publico, ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados de autos y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estar incurso en el delito precalificado y estima que requiere profundizar en la investigación del caso. Acto seguido la defensa solicito al Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva. Menos gravosa.


Seguidamente el Tribunal observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos pueden ser la personas responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia de peligro de fuga y obstaculización que existe en virtud de la pena aplicar, ya que la misma excede de los 10 años en su limite máximo, siendo lo procedente y ajustado a derecho privar preventivamente de la libertad a los ciudadano LUIS ALBERTO OCANTO PATIÑO E IGNACIO RAFAEL LAMEDA HERRERA por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.







DISPOSITIVA



Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos LUIS ALBERTO OCANTO PATIÑO E IGNACIO RAFAEL LAMEDA HERRERA identificado plenamente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 , del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.



La Juez de Control N° 7


Abogada Perla Rondon La Secretaria