TRIBUNAL DE CONTROL
 
Barquisimeto, 30  de Mayo de 2004
 
Años: 192° y 143°
 
ASUNTO: KP01-P-2004-000559
 
 
                              MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
 
 
     Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 28 de Mayo de 2004 a favor del l  Ciudadano JUAN ALFONSO ALVARADO Venezolano, de 20 años de edad, Cédula de Identidad Numero: 17.504.366 residenciado en la Urbanización la Carucieña Sector 2 con calle 6 con calle 15 casa N°  28 Barquisimeto con . Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
 
 
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, tuvo conocimiento en virtud de que de un procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Comisaría N° 15 de Andrés Eloy Blanco de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , quienes fueron comisionados para que pasaran por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), a fin de verificar la detención de un Ciudadano, por parte de los Vigilantes del Centro Estudiantil de esa Universidad, quien quedo identificado como Juan Alfonso Alvarado, quien manifestó ser Militar Activo así mismo  dijo estar de permiso, no presentando boleta del mismo, poniéndose a la orden de la referida Fiscalia, quien posteriormente le imputa el delito de Hurto Agravado, previsto en el articulo 454, ordinal 1° del Código Penal. 
 
 
Se dejo constancia que durante el procedimiento el mencionado Ciudadano no fue objeto de maltrato físico no moral.
 
 
Por cuanto  la Fiscalía Séptima le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de Hurto Agravado  Previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 1° del  Código Penal, solicitando además al Tribunal que si el referido Imputado no tiene otra causa se le imponga una Medida Cautela de las Prevista en el Código Orgánico Procesal Penal .
 
 
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 28-05-2004 el Tribunal, acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal  y consideró procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad esto de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3° y 4° ejusdem,  circunstancias  esta que considero el Tribunal y acordó la Medida Cautelar en virtud de que el mencionado imputado no tiene otra cusa por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal , por lo que consideró éste tribunal el otorgamiento de dicha medidas cautelar.
 
 
 
 
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su  excepción.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION  JUDICIAL DE LIBERTAD, al  ciudadano  Juan Alfonso Alvarado antes identificado, de conformidad con  lo previsto el articulo 256 , ordinales 3º  del Código Orgánico Procesal Penal,  presentación periódica cada  15 días ante la URDD a partir del 31-05-2004 y la del 4° prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización expresa del Tribunal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
 
 
 
  
 
 
 
LA JUEZ DE CONTROL 
 
 
Abg. Perla Rondon
 
 
 
 
                                                       El   Secretario
 
 
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