TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de Mayo del 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000557

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 28-05-03, por haber realizado la Audiencia , en los siguientes términos:

El ciudadano: NERIO ANTONIO LEON, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.339.279, de 24 años de edad, residenciado Pueblo Nuevo, carrera 15 con calle 3 Barquisimeto Estado Lara, quien fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándole el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como el Procedimiento Abreviado, en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban de servicio en un punto de control ubicado en el KM 17.50, autopista vía Quibor, sentido Oeste -Este, cuando avistaron a un vehículo particular de color blanco en donde notar que el conductor del mismo trató de evitar pasar por dicho punto de control, razón por la cual le dieron la voz de alto, indicándole que se detuviera y al revisar el vehículo se pudo constatar que el mismo se encontraba solicitado por la Sub- Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
Realizada la audiencia en fecha 28-05.04, la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estar incurso en los delitos precalificados. La Defensa Pública, solicitó la aplicación de medida cautelar sustitutiva.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al ciudadano NERIO ANTONIO LEON, por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra del ciudadano NERIO ANTONIO LEON, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.339.279, identificado en autos y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7


ABG. PERLA RONDON

LA SECRETARIA