TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de mayo del 2004


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000688


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la presente causa contra los ciudadanos : ELISA ALVIRA MARIN venezolana, Cédula de Identidad: 7.343.924, , casada de 46 años de edad, domiciliado en: Los Luises, Sector la Vaquera, Carrera 19 con callejón 9, casa N° 19.-30 Barquisimeto, Oficio del hogar, JOEL RAFAEL ROMANO, venezolano, Cedula de Identidad N° 12.245.972 de 26 años , soltero domiciliado en: Colinas del Trompillo, Latonero y RAMONES ROBERTO ANTONIO , venezolano, de 30 años de edad, soltero, latonero profesional, Cedula de Identidad N° 12.124.459.972 y domiciliado en Carrera 7 entre 9 y 10, Barrio Unión Barquisimeto . Este Tribunal de Control, pasa a fundamentar la presente Apertura a Juicio en los siguientes términos.

En virtud de que la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra los referidos ciudadano, imputándoles el delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y psicotrópica . El dia 21 de mayo del 2004, se realizo la Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal, presento formal acusación contra los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica



Los hechos por el cual se le acusó a los imputados ELISA ALVIRA MARIN, JOEL RAFAEL ROMANO MARIN Y RAMONES ROBERTO ANTONIO por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el sentido de que en fecha 21 de mayo del 2003, los funcionarios policiales, del Estado Lara fueron comisionados por su superior, para que se trasladaran a la carrera 2, con calle 12 y 13 casa asignada con el N° 12-95 del Barrio Unión de esta Ciudad donde presuntamente habían unos Ciudadanos distribuyendo droga en el porche de una residencia de color blanco, y una vez en el sitio observaron a tres Ciudadanos entre ellos una femenina , quien la ver la presencia de los funcionarios policiales optaron una actitud nerviosa, donde la femenina tenia en su poder una cava pequeña color azul, que contenía en su interior , una bolsa plástica transparente, contentiva de 318 envoltorios tipo cebollita , confeccionado en material plástico de color negro, amarrado con hilo de coser y una cucharilla plástica de color azul, todo el procedimiento se realizo en presencia de dos testigos .

Acto seguido se le impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5to inserto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impuso de las medidas de prosecución del proceso tales como la Admisión de los hechos, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión del Proceso, seguidamente rindió declaración respecto a los hechos de que se le acusa.

La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho y solicitó al Tribunal en base al principio de Afirmación a la Libertad de que se le acordara a sus defendido una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de no declara con lugar la excepción interpuesta.

Visto y escuchado los alegatos de las partes el tribunal como punto previo a la decisión respectiva declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa en virtud de que ciertamente el allanamiento se produjo sin Autorizarlo ningún Tribunal, pero no es menos cierto, que el articulo 210, establece en su ordinal 1° , establece la excepción del mismo en este caso para evitar que se cometiera el delito de distribución en el sentido de que ciertamente se decomiso la referida droga. Acto seguido Admite totalmente en todas y cada una de sus partes la acusación formal presentada contra los imputados Ciudadanos ELISA ALVIRA MARIN , JOEL RAFAEL ROMANO MARIN Y ROBERTO ANTONIO RAMONES, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica así mismo se admitió las pruebas ofrecidas, tanto de la representación fiscal como las de la Defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal l por cuanto las mismas son necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, medios probatorios estos presentado por la representación fiscal tales como: Declaración de los funcionarios policiales actuante del procedimiento, quienes expondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, Declaración de los expertos Nelly Pastora Daza y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de la Delegación de Lara , quien expondrán sobre las experticias practicada, Declaración de los Ciudadanos que sirvieron como testigo del procedimiento Lila Mercedes Suárez y Yanira del Carmen Mújica y los Documentales tales como: A loa efectos de que sean incorporados por su lectura al Juicio Oral y Publico, Los resultados de la Prueba de Orientación practicada a la cantidad de 318 envoltorios de la droga denominada Cocaína, Resultado de la Experticia Química practicada a la cantidad de los 318 envoltorios contentivo de polvo. Experticia Toxicológica realizada a los referidos imputados y la experticia de barrido practicada a una cava de color blanco y azul y una tijera donde se determino la presencia de alcaloide, y las pruebas ofrecidas por una de las defensora tales como Constancia de trabajo del Hotel Parque Turístico Apartadero años 1995-2002, Constancia de Trabajo, 19-08-2003, Constancia de residencia, de las Asociación Civil “Colinas del Trompillo” Prueba Testimoniales.

El Tribunal mantuvo la privación de Libertad a los mencionados imputados, en virtud de que la pena que llegaría a imponérsele de salir condenados excede en su limite máximo de 10 año de prisión, es por lo que estima esta juzgadora de que se mantiene el peligro de fuga latente. Así se declara

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Auto de Apertura a Juicio contra los Imputados ciudadanos , ELISA ALVERA MARIN, JOEL RAFAEL RAMON MARIN Y RAMONES ROBERTO ANTONIO identificado todos anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Registrase y remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Cúmplase

La Juez de Control N° 7

Abog. Perla Rondon
La Secretaria