TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2004
Años: 192° y 143°
ASUNTO: KP01-S-2004-011067

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 20 de Mayo de 2004 a favor del Ciudadano ANDRES FRANCISCO JIMENEZ AVENDAÑO Venezolano, de 37 años de edad, Casado , Cédula de Identidad Numero: 6.232.115 , Ex funcionario de la Disip . residenciado en la calle 15 entre carrera 15 y 16 , parcela N° 12, s residenciado , en la calle 15 entre carreras 15 y 16, N° 12, Sector Sanjón Barrera, de esta Ciudad de Barquisimeto. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que de un procedimiento practicado por los funcionarios adscrito, a la División de Investigaciones Penales, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Cuando siendo las 9:00 de la mañana del 18-05-04, encontrándose en la sede dichos funcionarios, se presento una Ciudadana que debidamente identificada como BELKIS WOHNSIEDLER DE COLMENAREZ, quien planteo una situación que estaba pasando con un vehículo de su propiedad, que desde el año 2000 le había sido hurtado por un Ciudadano de nombre Andrés Jiménez, entregándole al Sub Inspector los documentos del referido vehículo, informando que en horas temprana de la mañana, que había visto el mencionado automóvil, en el sector denominado Sanjon Barrera, optando el Sub. Comisario José David Ascanio a designar la comisión actuante, quien encontrándose en la dirección antes indicada, observaron al mencionado, quien era conducido , por un Ciudadano, a quien se le hizo señas y es en la Avenida Vargas con Carrera 17, cuando para la marcha, bajándose los funcionarios e identificándose y de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, le exigieron la documentación del vehículo y en virtud de ello se le pidió al referido Ciudadano que los acompañara , hasta la sede de la división y es cuando el funcionario el S/2do. José García le visualizo un bulto debajo de la franela, inmediatamente se solicita la colaboración de un Ciudadano transeúnte, para que sirviera de testigo, seguidamente se le pregunto al Ciudadano en mención que si estaba armado, por lo que procedió el referido S/2do. A indicarle que se levantara la franela y es cuando se le observa, un arma de fuego, tipo revolver Calibre 38 marca Amadeo Rossi, cañón corto, aniquilado, cacha de material sintético, color negro. manifestando que él era funcionario de la Policía Municipal de Brion. Igualmente manifestó que rea funcionario de la Disip, quien en tal situación los funcionarios policiales procedieron a llamar a la Disip, quienes informaron, que no tenían conocimiento sobre el mencionado Ciudadano, e igualmente la Policía del Estado Miranda, manifestó que no era conocido como tal., procediéndose a dejar detenido al imputado de autos . se dejo constancia que durante el procedimiento el mencionado imputado no fue objeto de maltrato físico ni moral alguno.

Seguidamente la fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario y una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido la defensa solcito al Tribunal ,la Nulidad de las Actuaciones, en virtud de las condiciones en que fue aprehendido su defendido, nulidad esta que fue declarada sin lugar en virtud de que lo alegado por la defensa era insuficiente para que este Tribunal considerara la nulidad de las presentes actuaciones.. Igualmente, la defensa interpuso ante el tribunal en Audiencia el Recurso de Revocación, recurso este que fue declarado parcialmente con lugar, en virtud, de que el Tribunal acordó dejar sin efecto, la medida Cautelar la establecida en el ordinal 9° del artículo 256.ejusdem

Ahora bien considera esta juzgadora que por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, estima que tal motivación puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, es así como en la Audiencia este Tribunal estimo procedente acordar lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar, por lo que considero el Tribunal pertinente acordar la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en articulo 256, específicamente , la del ordinal 3° presentación periódica cada 15 días antes la Oficina de la U.R.D.D, y 4°, prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal .

De esta forma se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio, es que toda persona, a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano NADRES FRANCISCO JIMENEZ AVENDAÑO antes identificado, contenida en el artículo 256 ordinal 3º Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación periódica cada 15 días ante la URDD y la del 4°, Prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase



LA JUEZ DE CONTROL

Abg. Perla Rondon


El Secretario