REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-1999-001895.-

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar.
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra.
ACUSADO: Edgar Antonio Arroyo.
DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Frustración.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Rojas.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Héctor Torre Ortiz y José Vicente Sandoval.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDGAR ANTONIO ARROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.468.009, nacido el 27-08-62 en la localidad de Humocaro Alto Estado Lara, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Aurora Arroyo y Antonio Gutiérrez Quintana, residenciado en Barrio Bolívar carrera 1 con callejón 1 Estacionamiento de Gandola Transporte san Diego, propiedad del señor Julián Guedez, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados Héctor Torre Ortiz y José Vicente Sandoval.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 09 de Septiembre de 1.999 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano EDGAR ANTONIO ARROYO encontrándose en su residencia ubicada en calle 1 del barrio Valle Blanco casa Nº 6698 de la población de Humocaro Bajo, y bajo los fuertes efectos del alcohol, le propina a la ciudadana MARIA ELENA MAMBEL DE ARROYO (su cónyuge) una herida con arma blanca de tipo punzo penetrante en el cuarto espacio intercostal derecho, complicada con neumotórax marginal derecho, calificadas por el Médico Forense de alta gravedad.


HECHOS ACREDITADOS

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 30 de Abril de 2.004, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Javier Rojas quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a del Código penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, solicitando la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 64 ordinal 3º de la referida norma sustantiva vigente. Igualmente, solicitó el decreto de Sobreseimiento por haber operado la prescripción de la acción penal, con relación al punible de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia la extinción de la Acción Penal para la persecución del referido punible.

Al tomar su derecho de palabra, la víctima MARIA ELENA MAMBEL DE ARROYO, expuso al Tribunal las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos investigados, resaltando además la circunstancia de que su cónyuge se encontraba bajo fuertes efectos del alcohol al momento de ejecutar el hecho.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó su deseo de Admitir los Hechos objeto de la presente, siendo ratificada ésta solicitud por sus Abogados Defensores.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR ANTONIO ARROYO por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a del Código penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, solicitando la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 64 ordinal 3º de la referida norma sustantiva vigente, en agravio de la ciudadana MARIA ELENA MAMBEL DE ARROYO, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente del análisis del contenido de la declaración rendida en la audiencia preliminar por la agraviada de autos, quien expuso que su cónyuge se encontraba bajo los fuertes efectos del alcohol al momento de propinarle la herida que ocurrió por un forcejeo suscitado entre ambos y del cual resultó el daño a su integridad física; asimismo, del Reconocimiento Médico practicado en su oportunidad a la agraviada de autos se evidenció que la misma presentó una herida con arma blanca de tipo punzo penetrante en el cuarto espacio intercostal derecho, complicada con neumotórax marginal derecho, calificándose en consecuencia el hecho objeto del proceso por la ubicación de la herida y la relación de parentesco entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada la Audiencia Preliminar y previa imposición al ciudadano EDGAR ANTONIO ARROYO del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por sus Abogados Defensores al momento de exponer los alegatos que considerarse procedentes a favor de su defendido, solicitando la aplicación de la atenuante consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal debido a la buena conducta predelictual del imputado.

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y su defensora, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a del Código penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, con la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 64 ordinal 3º de la referida norma sustantiva vigente, en agravio de la ciudadana MARIA ELENA MAMBEL DE ARROYO, según consta: 1.-Del contenido del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MAMBEL LUCENA GUZMAN RAMON, informando que su hermana MARIA ELENA MAMBEL de ARROYO se encontraba recluida en el Hospital de esta localidad luego de haber sido herida con un arma blanca (que consignó al órgano competente) por su cónyuge EDGAR ANTONIO ARROYO; 2.- Del contenido efectuado al Reconocimiento Médico Forense Nº 6966 de fecha 10/08/99, practicado a la agraviada y en el que se determina que la misma presentó herida punzo penetrante en el cuarto espacio intercostal derecho, complicada con neumotórax marginal derecho, calificándose de graves las lesiones sufridas.

2.- Se declaró CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por haber operado la prescripción para la persecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, puesto que desde el día 09/08/99 hasta la presente han transcurrido cuatro años ocho meses y veintiún días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal para la perseguir válidamente este punible, decretándose en consecuencia la extinción de la Acción Penal a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

3.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EDGAR ANTONIO ARROYO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses, por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a del Código penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, con la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 64 ordinal 3º de la referida norma sustantiva vigente, por hecho cometido en agravio de la ciudadana MARIA ELENA MAMBEL de ARROYO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre 20 a 30 años de presidio, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código penal queda en 25 años de presidio como término medio, pero tomando en consideración el mérito de la atenuante genérica de responsabilidad penal alegada por la Defensa Técnica y la Fiscalía, se toma como pena en definitiva a imponer la señalada en el límite mínimo del punible. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 del Código penal y la rebaja contenida en el ordinal 3º del artículo 64 ejusdem, se efectúa la rebaja de trece (13) años de presidio, cambiándose la especie de pena a prisión por mandato expreso de la última disposición citada, determinándose que la pena a aplicar atendidas todas las circunstancias es de siete (07) años de prisión. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 ejusdem, se rebaja la tercera parte de la pena debido a que se trata de un delito en el que ha habido violencia contra las personas, efectuándose la rebaja de un año y seis meses de prisión, evidenciándose en consecuencia la sanción de cuatro años y seis meses como pena definitiva a imponer, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDGAR ANTONIO ARROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.468.009, nacido el 27-08-62 en la localidad de Humocaro Alto Estado Lara, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Aurora Arroyo y Antonio Gutiérrez Quintana, residenciado en Barrio Bolívar carrera 1 con callejón 1 Estacionamiento de Gandola Transporte san Diego, propiedad del señor Julián Guedez, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de cuatro años y seis meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a del Código penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, con la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 64 ordinal 3º de la referida norma sustantiva vigente, por hecho cometido en agravio de la ciudadana MARIA ELENA MAMBEL de ARROYO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, se decreta la extinción de la Acción penal de la causa seguida al ciudadano EDGAR ANTONIO ARROYO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma tipificado en el artículo 278 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la Acción penal respectiva.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. LEILA IBARRA.


Carmenteresa.-/