REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-13196.-

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano CESAR JOSE LANDAETA en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano CESAR JOSE LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.923, residenciado en calle 36 entre carreras 11 y 12 casa sin número Barrio San Juan, Barquisimeto Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase camioneta, Tipo Pick Up, Modelo C-10, Color Azul, Placas 109-KBE, Uso Carga, Año 1974, Serial de Carrocería C1734DV204901, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta autenticada por ante la Notaría Pública tercera de Barquisimeto de fecha 16/04/98 bajo el Nº 82, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F7-1637-03 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en que el peticionario no presentó la documentación que lo acreditase como propietario del vehículo objeto de la causa, debido a que consignó documentos cuyos dígitos relativos al serial de carrocería no corresponden con los establecidos en la experticia de autenticidad practicada en su oportunidad legal y en la cual se determinó la originalidad del serial de carrocería en cuanto a dígitos, sistema de impresión y fijación utilizados por la planta ensambladora.

En virtud de ello, este Juzgado ordenó a los organismos de investigaciones penales competentes, la práctica de diversas diligencias tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos las Copias Fotostáticas debidamente Certificadas de las ventas que con ocasión del vehículo solicitado se han presentado, así como la certificación de datos suscrita por el gerente de Registros de Tránsito del I.N.T.T.T Caracas, en el que se determina que efectivamente los datos aportados por el solicitante corresponden a uno de los anteriores propietarios del bien en comento.


Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta operadora de justicia que desde el inicio de la presente causa, el peticionario (quien conducía el vehículo retenido) manifestó haber adquirido la trompa y cabina del bien solicitado, consignado el original y las copias de las facturas expedidas a tales efectos, verificando de la lectura a la experticia de Seriales practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, que el serial de carrocería se encuentra ubicado precisamente en la parte superior izquierda del tablero del vehículo objeto de estudio, concordando la ubicación del serial con lo manifestado por el peticionario referente al cambio de cabina debidamente comprobado en las acatas que conforman la presente causa.

Por otra parte, es preciso señalar que el Serial de Chasis DV204901 (ORIGINAL) coincide con la identificación del vehículo aportada por el solicitante, en relación al anterior serial de carrocería que fue sustituido por la compra de otra cabina, en razón de lo cual obviamente no pueden coincidir ambas numeraciones pero sí coincide con los datos que constan en cada una de las ventas autenticadas por ante los despachos Notariales respectivos, configurándose en consecuencia no solo la hipótesis de adquisición de buena fe del vehículo en comento sino también la de titularidad legítima del solicitante sobre el bien en comento.

En tal sentido, estima esta instancia judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO: La entrega plena al ciudadano CESAR JOSE LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.923, residenciado en calle 36 entre carreras 11 y 12 casa sin número Barrio San Juan, Barquisimeto Estado Lara, del vehículo Marca Chevrolet, Clase camioneta, Tipo Pick Up, Modelo C-10, Color Azul, Placas 109-KBE, Uso Carga, Año 1974, Serial de Carrocería 1GDHC34T0BV600177 (ORIGINAL) Serial de Chasis DV204901 (ORIGINAL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera.

CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Country. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.

Carmenteresa.-/