REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-8776.

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2004 Años 193° y 144°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en éste despacho el día de hoy, a favor del ciudadano JHON ANTONIO ALDAZORO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 3º numerales 1º y 3º de la Convención Interamericana contra la Fabricación, Uso y Tráfico Ilícito de Armas, Municiones y Explosivos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 02 de Mayo de 2.004 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputados de autos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración, reiterando su inocencia en cuanto a la ejecución del hecho punible objeto de la presente. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado solicitó la concesión a favor de su defendido de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debido a la ausencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible, toda vez que no existe siquiera la identificación plena de la víctima y su deposición en torno a los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano JHON ANTONIO ALDAZORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.818.617, residenciado en Barrio San José Obrero calle Principal casa sin numero de esta ciudad, legalizándose en consecuencia la detención sin orden judicial practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes según versión aportada por un testigo presencial practican la detención del imputado luego de que presuntamente robara a un taxista que se encontraba en el sector.

Asimismo, y por cuanto el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, al cual se acogió la Defensa Técnica del imputado, este Tribunal declara CON LUGAR la referida solicitud a los fines de que se prosiga con la correspondiente averiguación, determinándose la participación y grado de responsabilidad atribuido al imputado de autos, lográndose el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia dentro del proceso penal.

B.- Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado JHON ANTONIO ALDAZORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentarse cada ocho (08) días contados a partir de mañana por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, informándosele en el referido acto sobre las consecuencias del incumplimiento de dicha medida.


A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración que efectivamente de autos no se desprenden los suficientes elementos de convicción para estimar en grado alguno la participación del imputado en los hechos objeto de la presente, toda vez que según lo informado por el imputado el mismo es vecino del sector y la persona cuya entrevista aparece como fundamento de este procedimiento, es su vecino, aunado a ello, no existe en autos la individualización de la víctima ni su identificación a objeto de corroborar la versión dada por los funcionarios policiales, y que permita en un futuro realizar diligencia de reconocimiento en rueda de individuos para fortalecer el desarrollo de la investigación; asimismo, tomándose en cuenta la buena conducta predelictual del imputado se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el mismo la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JHON ANTONIO ALDAZORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.818.617, residenciado en Barrio San José Obrero calle Principal casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 3º numerales 1º y 3º de la Convención Interamericana contra la Fabricación, Uso y Tráfico Ilícito de Armas, Municiones y Explosivos, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentarse cada ocho (08) días contados a partir de mañana por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario sin perjuicio de la calificación de flagrancia realizada por el tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado sin orden judicial, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA IBARRA.
Carmenteresa.-/