REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-6058.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 04/09/03 (por vencimiento de la prórroga acordada al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo sin pronunciamiento alguno) en contra de VENANCIO ANTONIO ALVARADO a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada dicha Medida, como presunto autor del punible de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido ha cumplido a cabalidad con las medidas ordenadas por el tribunal durante más de seis meses, en atención a lo cual solicita se extienda el lapso de presentaciones de ocho días a cada treinta días.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios antes señalados ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la Medida decretada en su debida oportunidad se basó en la ausencia de pronunciamiento fiscal en cuanto a acto conclusivo a presentar, la magnitud y naturaleza del daño causado y la relación de parentesco entre el imputado y la víctima.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa que la misma se encuentra ajustada a derecho y que en ningún momento ha sobrepasado el límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la duración de las medidas de coerción personal dentro del proceso, siendo la medida cautelar sustitutiva una medida de coerción personal aunque menos gravosa, en atención a lo cual estima el Tribunal que hasta la presente no han variado las circunstancias que determinen la revisión de la medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa.

Por otra parte, ha sido difícil localizar al imputado de autos para hacerle entrega de orden de practicarse examen de Enfermedades de Transmisión Sexual, acordado por este Tribunal desde el inicio de la presente causa, instando en consecuencia a la defensa a la consignación de la dirección exacta y actualizada del mencionado ciudadano, a los fines de realizarse el respectivo examen.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al ciudadano VENANCIO ANTONIO ALVARADO por otra medida cautelar menos gravosa que implique la extensión del lapso de presentaciones, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada en fecha 04/09/03 al ciudadano VENANCIO ANTONIO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.461.850, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Abuso Sexual a Adolescente, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se ordena solicitar a la Defensora Pública Penal Abg. Ana Morillo, la dirección exacta y actualizada del imputado de autos, a objeto de que se practique el examen de enfermedades de transmisión sexual ordenado por el Tribunal. Se ordena igualmente librar oficio a la Dra. Martha López Coordinadora del Programa de Infecciones de Transmisión Sexual del Estado Lara (ubicado en la carrera 15 con calle 32), a objeto de que informe al Tribunal si se llevó a cabo el examen sobre Enfermedades de Transmisión Sexual ordenado para el día 27/02/04 al ciudadano Venancio Antonio Alvarado.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/