REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2002-3768.-

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por los ciudadanos CARMEN AURORA APONTE de BELLO y RICARDO JOSE NUÑEZ FLORENZANO en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la ciudadana CARMEN AURORA APONTE de BELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.342.887, residenciada en Urbanización valle Hondo 5ta Etapa, carrera 4 Nº 34-22, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Corolla, Color Verde, Placas SAA-58C, Uso Particular, Año 1995, Serial de Carrocería AE1019809463, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de Venta Realizada el 12/02/99 con la Empresa Autos Rodhe SA, habiéndose otorgado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente el 28 de marzo de 2001.

En fecha 19 de Marzo de 2.002 se presenta al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano RICARDO JOSE NUÑEZ FLORENZANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.130.479, residenciado en Avenida Principal Residencias Santomenna Norte, piso 2 apartamento Nº 21, la Urbina, caracas Distrito Capital, solicitando la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Corolla, Color Verde, Placas SAA-58C, Uso Particular, Año 1995, Serial de Carrocería AE1019809463, el cual se encuentra en el estacionamiento La Concordia de este Estado, y que adquirió según venta que le realizare el ciudadano José Manuel Gómez Fontanals el 29 de Febrero de 1.996.

En virtud de la petición de entrega del vehículo comento, con los mismos seriales y demás datos de identificación, procede la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara a ordenar en fecha 22 de Marzo de 2.002 la retención del vehículo en comento, procediéndose a remitir a éste despacho judicial la respectiva causa a objeto de decidir la entrega del bien solicitado por dos personas, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos así como el Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal, este Tribunal convocó a las partes para la celebración de audiencia especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose efectuado en fecha 13/11/02 y en el que se tomó el lapso de ocho días para la articulación probatoria correspondiente. Sin embargo, y tomando en consideración que el fin principal del proceso es el esclarecimiento total de los hechos, la decisión correspondiente no ha podido efectuarse hasta tanto consten las diligencias de investigación ordenadas a tales efectos, superándose en consecuencia el lapso establecido por la norma respectiva par la decisión de la incidencia, salvaguardándose los derechos que le asisten a las partes solicitantes y el respeto al proceso como mecanismo fundamental para la determinación de la verdad, y así se declara.

En virtud de ello, este Juzgado ordenó a los organismos de investigaciones penales competentes, la práctica de diversas diligencias tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por las partes solicitantes, constando en autos el resultado de:

1.- Resultado de Experticia de reconocimiento y Avalúo Nº 359 de fecha 21/12/00 (folio 16 y vto.), practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial al vehículo en comento y en el cual se destaca que la Chapa Identificadota del Serial de Carrocería AE1019809463, se encuentra Incorporada (al igual que el serial de seguridad), apreciándose que la pieza donde se halla adherida dicha chapa presenta puntos de soldadura que no corresponden al utilizado por la planta ensambladora.

2.- Resultado de Experticia de Originalidad y Restauración de Seriales de Identificación sin numero de fecha 31/01/01 (folios 21 al 27), practicada funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la Originalidad del Serial de Carrocería AE1019809463 así como del Serial Compacto (con igual nomenclatura), pero destacan que la pieza completa donde van ubicados los referidos seriales, fueron suplantados utilizando métodos de soldadura autógena.

3.- Acta de Reconocimiento, Peritaje y Reactivación Nº 0082/2001 (folios 36, vto y 37), suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara, practicada al vehículo objeto de esta causa, y en la que se destaca la Originalidad de los Seriales de Carrocería y Seguridad así como sus remaches, sin hacer mención a los sistemas de fijación de los mismos.

4.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales Nº 4437 de fecha 08/05/02 (folio 118), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al vehículo en comento y en el cual se destaca que la Chapa Identificadota del Serial de Carrocería AE1019809463, se encuentra Incorporada (al igual que el serial compacto y de motor), observándose alrededor de éstos un cordón de soldadura eléctrica que no es utilizada por la planta ensambladora.

5.- Experticia de Detalles Nº 488 de fecha 11/06/02 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al vehículo en comento según los datos aportados por las partes solicitantes, coincidiendo con las características de detalles del vehículo dadas por la ciudadana CARMEN AURORA APONTE de BELLO.

6.- Resultado de Experticia de Originalidad y Restauración de Seriales de Identificación sin numero de fecha 26/11/02 (folios 196 al 203), practicada funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la Originalidad del Serial de Carrocería AE1019809463 así como del Serial Compacto (con igual nomenclatura), pero destacan la existencia de rastros de soldadura eléctrica que evidencian la posible remoción de dichas piezas.

7.- Contenido del oficio Nº 121-02 de fecha 05/12/02 suscrito por el Notario Público Nº 34 del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quien informa que el documento inserto bajo el Nº 56 tomo 13 de año 1999 en el que consta la presunta venta que la ciudadana NILZA BEATRIZ RINCON FERNANDEZ (primera aparente dueña del vehículo) realiza al ciudadano RUBEN DARIO VALERA CORDERO, no se corresponde con dicho documento sino que por el contrario se encuentra sentado un Contrato de Fianza Laboral celebrado entre personas jurídicas.

8.- Contenido de Historial y certificación de datos inserto a los folios 205 al 208 de esta causa, a nombre de la ciudadana NILZA BEATRIZ RINCON FERNANDEZ EXPEDIDA EL 26/12/02.

9.- Experticia de Autenticidad o Falsedad del Registro de Vehículo Nº 1955754, a nombre de la ciudadana NILZA BEATRIZ RINCON FERNANDEZ, de acuerdo a las claves y códigos de seguridad ideados y utilizados por MINFRA-SETRA, evidenciándose la originalidad en el mismo.

10.- Copias Fotostáticas Certificadas de los demás documentos de Compra Venta, presentados por las partes solicitantes y requeridos por el tribunal a los efectos de determinar la tradición legal del vehículo objeto de la presente.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias practicadas en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que del resultado de las experticias efectuadas al vehículo objeto de esta causa, aunado a la dicotomía existente con los datos autenticados de la primera venta del vehículo y del cual surge la pretensión de la ciudadana CARMEN AURORA APONTE DE BELLO, los solicitantes CARMEN AURORA APONTE de BELLO y RICARDO JOSE NUÑEZ FLORENZANO no pudieron demostrar al Tribunal prima facie ser propietarios o poseedores legítimos del vehículo, ya que tal como se denota de las Experticias de originalidad y Reactivación de los seriales identificativos del vehículo en cuestión, las piezas correspondientes al Serial de Carrocería, Seguridad y Motor fueron INCORPORADAS al vehículo objeto de esta causa, utilizando los remaches originales de la planta ensambladora pero, con un método de fijación divergente al empleado por la Planta Toyota ensambladora de éste vehículo en Venezuela, en razón de lo cual es imposible determinar a qué vehículo corresponden las placas identificadoras del serial de carrocería y compacto, cuando las mismas a pesar de su originalidad fueron incorporadas al vehículo peticionado.

Asimismo, observa ésta Juzgadora que si bien es cierto la experticia de detalles es concordante con los datos aportados por la ciudadana CARMEN AURORA APONTE de BELLO, tampoco es menos cierto que de la verificación realizada por éste Tribunal a la legalidad de las transacciones previas a la adquisición de éste vehículo, se observa que la primera de las mismas, vale decir, la realizada entre la ciudadana NILZA BEATRIZ RINCON FERNANDEZ (primera aparente dueña del vehículo) y el ciudadano RUBEN DARIO VALERA CORDERO, es inexistente desde el punto de vista legal por cuanto tal como lo señaló el Notario Público Nº 34 del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, tal documento no se encuentra AUTENTICADO por ese despacho notarial, sino que los datos de autenticación que allí aparecen se corresponden con la autenticación de un contrato de fianza laboral.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Corolla, Color Verde, Placas SAA-58C, Uso Particular, Año 1995, Serial de Carrocería AE1019809463, solicitado por los ciudadanos CARMEN AURORA APONTE de BELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.342.887, residenciada en Urbanización valle Hondo 5ta Etapa, carrera 4 Nº 34-22, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, y RICARDO JOSE NUÑEZ FLORENZANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.130.479, residenciado en Avenida Principal Residencias Santomenna Norte, piso 2 apartamento Nº 21, la Urbina, caracas Distrito Capital, ya que a juicio de este Tribunal, los solicitantes no acreditaron su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión correspondientes al referido objeto, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/