REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S- 2004-11934.-

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2004 Años 193° y 144°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a favor del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA MORALES por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 278 y 321 del Código penal respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26 de Mayo de 2.004 procedente del Juzgado Primero de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, contentivo de causa penal seguida contra el imputado de autos en virtud de declinatoria de competencia por haberse demostrado que el mismo es mayor de edad.

SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como las causas bajo las cuales ocurrió la declinatoria de competencia. Solicitó la imposición a favor del imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y en cuanto a la concesión de la Medida Cautelar, solicitó solo la aplicación del ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el principio de Proporcionalidad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

B.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentarse una vez cada quince días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y a no poseer o portar ningún tipo de armas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA MORALES, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 18/03/86, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Lindo El Jebe calle Principal casa sin número de bloques, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 278 y 321 del Código Penal respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando obligado el mencionado ciudadano a presentarse una vez cada quinces (15) días por ante la U.R.D.D. Penal de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y a no poseer o portar ningún tipo de armas. Tal como lo dispone el artículo 280 y siguientes de la norma adjetiva vigentes, se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA IBARRA.
Carmenteresa.-/