REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- S-2004-11466.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONNY HUMBERTO DAZA PIÑA y CARMEN TERESA PALÑACIOS RODRIGUUEZ por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 21 de mayo de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los punibles antes especificados.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados se adhirió a la solicitud fiscal relativa a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, y por cuanto no existen los presupuestos contenidos en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la concesión a favor de sus representados de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante sus aprehensiones, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONNY HUMBERTO DAZA PIÑA y CARMEN TERESA PALCIOA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 20/05/04 suscrita por los funcionarios LUIS SANCHEZ, JOEL SALCEDO y JACKELIN SIRA adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de la incautación en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio La Cruz con callejón 4 y calle 26, mediante ejecución de Orden de Allanamiento expedida por este Juzgado, de sustancias estupefacientes, demostrándose tal circunstancia a través de la lectura del Ensayo de Orientación practicado a la sustancia incautada que ad efectum videndi presentó el Ministerio Público en la audiencia oral respectiva.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos objeto de la presente causa, mediante el análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la declaración de los testigos del procedimiento de allanamiento ciudadanos LINAREZ GUTIERREZ JORGE RAMON y FRANKLIN JOSE PUERTA PEROZA, quienes detallaron la actuación de los funcionarios actuantes, y la incautación de la evidencia objeto del proceso dentro de la vivienda en la cual se practicó el allanamiento y en poder de la ciudadana CARMEN TERESA PALACIOS RODRIGUEZ.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera llegarse a imponer en la presente causa que aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de punibles de naturaleza pluriofensiva, hacen surgir a esta Juzgadora la presunción de que los imputados se sustraigan de la persecución penal para evadir el proceso y posible imposición de la pena a que hubiere lugar


DISPOSITIVA

  En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONNY HUMBERTO DAZA PIÑA y CARMEN TERESA PALACIOS RODRIGUEZ, venezolano, indocumentado el primero y titular de la cédula de identidad Nº 7.339.168 la segunda, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.


LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.

Carmenteresa.-/