REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-O-2004- 208.-
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2.004 Años 194° y 144°
DECISIÓN DE HABEAS CORPUS
Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Abogado Arminio Lugo inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.640 a favor de los ciudadanos RICHARD JOSE MENDEZ ROMERO y JOSE GERMAN RIVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.531.013 y 6.336.384 respectivamente, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, los ciudadanos antes mencionados se encuentran privados de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad en virtud de detención injustificada practicada sin haber mediado orden judicial alguna o ser sorprendido in fraganti en la comisión de punible alguno.
Recibido como fue en fecha 19/05/04 el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentran los presuntos agraviados, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales los mismos se hallan privados de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada detallándose de la siguiente manera:
El 20/05/04 se recibe comunicación suscrita por el accionante Abogado Arminio Lugo, informando al Tribunal que el ciudadano RICHARD JOSE MENDEZ ROMERO fue trasladado de la Comandancia de Policía en el Estado Lara a la Prefectura del Municipio Iribarren, en razón de lo cual este Tribunal giró instrucciones ese mismo día a la Secretaria del Tribunal a objeto de efectuar llamada telefónica a la Prefectura del Municipio Iribarren y corroborar los datos aportados, observándose al folio 8 de esta causa que la Abogada LEILA IBARRA, Secretaria Administrativa adscrita a este despacho judicial efectuó la llamada ordenada, siendo informada por el Abogado Alberto Pérez (adjunto al Prefecto de ese Municipio) que el ciudadano Richard José Méndez Romero, se encontraba recluido en esa sede con la finalidad de resguardar su integridad física a la espera de firma de caución.
El mismo 20/05/04 se recibe comunicación sin numero suscrita por el Jefe de registro y Control de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, informando que el ciudadano RICHARD JOSE MENDEZ ROMERO titular de la cédula de identidad Nº 16.531.013 no se encontraba detenido en dicho recinto policial, y que en cuanto al ciudadano JOSE GERMAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.384 se encontraba detenido a la orden de este despacho desde el día 15/05/04 según oficio Nº 9700-056 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, por encontrarse requerido según memorando 4344 de fecha 25-04-03 y según oficio 4362 de fecha 18-03-03 no especificándose delito.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad de los presuntos agraviados, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.
Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.
SEGUNDO: El día de ayer se recibe la correspondiente información sobre los motivos que dieron lugar a la detención de los referidos ciudadanos.

TERCERO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, siendo obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Asimismo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la Admisibilidad de la acción intentada, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose que en lo referido a la presunta detención del ciudadano RICHARD JOSE MENDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.013, la existencia de una causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, toda vez que de la lectura al oficio sin numero de fecha 20/05/04 el Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se observa que el mencionado ciudadano no se encuentra detenido en dicho recinto policial, y además según la información suministrada a este Tribunal por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, se observa que el presunto agraviado se encuentra en dicha sede a los fines de resguardar su integridad física, evidenciándose que la amenaza contra el derecho a la Libertad Individual no es inmediata, posible ni realizable, en atención a lo cual debe declararse como INADMISIBLE la Acción de Habeas Corpus en lo que respecta al ciudadano RICHARD JOSE MENDEZ ROMERO, y así se decide .
Por otra parte, y en lo atinente a la detención del ciudadano JOSE GERMAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.384, evidencia esta operadora de justicia la Admisibilidad de la acción de Amparo intentada con relación a su detención, pero con la más absoluta preocupación evidencia el Tribunal la actitud negligente de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, cuando al recibir en calidad de detenido al mencionado ciudadano según oficio Nº 9700-056 emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, por estar requerido en virtud de dos órdenes de captura emanadas de este Juzgado de Control a mi cargo, así como del Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no colocan de inmediato a disposición del órgano jurisdiccional competente al detenido, en flagrante violación a lo establecido no solo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sino a los deberes que les imponen las normas legales y reglamentarias que establecen sus funciones, las cuales en otros casos de detenidos por órdenes judiciales si han cumplido a cabalidad; en vista de ello éste Tribunal ordena en el acto librar oficio al Comandante General de la Policía en el Estado Lara, a objeto de que tramite lo conducente para la apertura de la correspondiente investigación a fin de esclarecer los hechos suscitados.
Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, se evidencia que la amenaza o violación denunciada por el accionante en esta causa en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE MENDEZ ROMERO, no es inmediata, posible ni realizable, toda vez que el mismo se encuentra resguardado en la sede de la Prefectura del Municipio Iribarren por el peligro inminente de que una turba de vecinos procedan a agredirlo físicamente, verificándose por lo tanto una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se decide.
Por otra parte y lo atinente al ciudadano JOSE GERMAN RIVERO, este Tribunal considera que su detención se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma fue practicada mediante la ejecución de sendas órdenes de capturas emanadas de este Tribunal de Control por el asunto Nº KP01-S-2003-1874 por los punibles de Homicidio Intencional y Lesiones Personales, así como el Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara, en el asunto KP01- P- 2003-285 por el punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en tal sentido lo procedente es declarar SIN LUGAR la acción de amparo incoada, ya que la detención del referido ciudadano se cumplió de conformidad con lo establecido en el primer supuesto consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Es importante resaltar que el día de hoy, siendo las 09:00 horas de la mañana se celebró Audiencia Especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día lunes 24/05/04 a los efectos de que el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial haga acto de presencia a la misma y consigne la referida causa penal, a objeto de que éste Tribunal decida por pronunciamiento motivado sobre la revocatoria de la Medida Cautelar que venía gozando el imputado de autos, salvaguardándose el debido proceso y consecuente derecho a la defensa, a pesar de que por actuaciones ajenas a este despacho judicial se hayan contravenido los lapsos procesales.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo (Habeas Corpus) intentada por el Abogado Arminio Lugo inscrito en el IPSA bajo el numero 25.640, a favor del ciudadano RICHARD JOSE MENDEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.531. 013, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación o amenaza de violación de los Derechos Constitucionales de Libertad y Seguridad Personal así como Debido Proceso, no son inmediatos, posibles ni realizables por parte del órgano señalado como imputado.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo (Habeas Corpus) intentada por el Abogado Arminio Lugo inscrito en el IPSA bajo el numero 25.640, a favor del ciudadano JOSE GERMAN RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.384, por cuanto la detención del referido ciudadano se efectuó en virtud de de sendas órdenes de capturas emanadas de este Tribunal de Control por el asunto Nº KP01-S-2003-1874 por los punibles de Homicidio Intencional y Lesiones Personales, así como el Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara, en el asunto KP01- P- 2003-285 por el punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dándose cumplimiento a uno de los supuestos que legalizan la detención de una persona contemplado en la primera hipótesis contemplada en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Vista la irregularidad presente en esta causa relativa a la violación de los lapsos procesales para que el órgano aprehensor coloque a disposición del Tribunal a los detenidos en ejecución de órdenes de captura, se ordena librar oficio al Comandante General de la Policía en el Estado Lara, a objeto de que tramite lo conducente para la apertura de la correspondiente investigación a fin de esclarecer los hechos suscitados.

Con el propósito de salvaguardar la celeridad procesal que debe imperar dentro del proceso penal y tratándose de un procedimiento brevísimo y expedito, se prescindió de la celebración de audiencia especial de Amparo y en su lugar se dictó la presente decisión.

Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, al accionante Abogado Arminio Lugo notificándoseles de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía en el Estado Lara.

Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA.

Carmenteresa.-/