REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S-2004-11014

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRUZ MARIO COLMENARES RAMIREZ por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 19/05/04 escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito antes señalado.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, la práctica de Reconocimiento Médico Forense a favor de su representado y la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio no existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la ejecución del hecho, toda vez que al momento de ser aprehendido no se le incautó en su poder armas u otros objetos que lo pudieran relacionar con el hecho objeto de la presente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores que determina el inicio de esta causa, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, según lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que existe la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, determinación de las responsabilidades y la vigencia de la justicia en el proceso.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRUZ MARIO COLMENARES RAMIREZ, venezolano, nacido en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara el 15/05/85, de 19 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Limpia Vidrios de vehículos en semáforos, hijo de Cruz Mario Colmenares y Yadira Coromoto Ramírez, residenciado en calle 6 entre 3 y 4 casa sin numero, sector El Roble, Estado Lara por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso del delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, verificándose a través del análisis de las entrevistas rendidas por las ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES BERRIOS JEROPUNOW (víctima) y BELKIS de LUCAS quienes en la División de Investigaciones de la policía Municipal del Municipio Iribarren y en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, manifestaron que el día 18/05/04 siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde y al momento de estar abordo de un vehículo propiedad de la agraviada estacionadas en el semáforo de la Avenida Morán con Avenida 20, son interceptadas por dos ciudadanos, uno de los cuales (de tez morena oscura) portando un arma de fuego la somete y despoja de un a cartera que portaba contentiva de dinero y otros objetos de valor mientras el ciudadano Cruz Mario Colmenares Ramírez presuntamente se encontraba vigilando la zona, procediendo los dos sujetos conjuntamente a darse a la fuga, siendo interceptado el hoy imputado por la calle adyacente al Country Club, siendo reconocido posteriormente por la agraviada y su acompañante como el sujeto que momentos antes y en compañía de un desconocido la despojaron por medio de violencia y amenazas con graves daños a la vida, de dinero y diversos objetos de su propiedad.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CRUZ MARIO COLMENARES RAMIREZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, suscrita por los funcionarios HAROLD ARENAS y HUGO JOSE COLINA PEREZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia de que al momento de estar efectuando labores de patrullaje en el centro de la ciudad un ciudadano identificado como GIOMER OIRDOBRO informa a los funcionarios actuantes, que en la calle 6 entre carreras 18 y 19 de nueva Segovia frente a la entrada del Country Club , se encontraba una multitud de personas golpeando a una persona que presuntamente había robado a una señora, verificando tal circunstancia al llegar al sitio en comento cuando una ciudadana identificada como ALEJANDRA MERCEDES BERRIOS JEROPUNOW manifestó que el sujeto capturado en compañía de otro sujeto desconocido que portaba un arma de fuego, le había robado de su cartera contentiva de 300.000 mil bolívares, un celular marca nokia y documentos personales, dejando constancia igualmente los funcionarios actuantes que al efectuársele al imputado el correspondiente registro personal no se le encontró nada en su poder.

Asimismo, se desprende de autos que las ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES BERRIOS JEROPUNOW y BELKIS de LUCAS, víctima y testigo presencial de los hechos respectivamente, en entrevistas rendidas por ante el organismo policial aprehensor, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y también al momento de practicarse la detención del ciudadano por parte de los funcionarios policiales, que el imputado de autos era la persona que acompañaba al sujeto de tez morena oscura que portando un arma de fuego la despojó de objetos de su propiedad, dándose conjuntamente a la fuga y lográndose la aprehensión del ciudadano CRUZ MARIO COLMENARES RAMIREZ mediante la intervención del clamor público.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la configuración de las hipótesis consagradas en el ordinal 2º del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma, ya que tomando en consideración la posible pena a imponer cuyo límite máximo excede de diez años de privación de libertad, hace surgir fundadamente a esta Juzgadora la presunción de que el imputado en caso de estar en libertad, se pudiera sustraer de la persecución penal, entorpeciendo el proceso y la obtención de la justicia.





DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRUZ MARIO COLMENARES RAMIREZ, venezolano, nacido en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara el 15/05/85, de 19 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Limpia Vidrios de vehículos en semáforos, hijo de Cruz Mario Colmenares y Yadira Coromoto Ramírez, residenciado en calle 6 entre 3 y 4 casa sin numero, sector El Roble, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ALEJANDRA MERCEDES BERRIOS JEROPUNOW, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA IBARRA.

Carmenteresa.-/