REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-1157.-

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2.004 Años 194° y 145°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE HOMOLAGACION DE ACUERDO REPARATORIO Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL.-

Se inicia la presente causa el 03/10/98 mediante procedimiento de detención del ciudadano FRANCISCO MENDOZA, conduciendo por las inmediaciones de la Parroquia Unión de esta ciudad un vehículo tipo Moto, Marca Yamaha, Enduro, Modelo DT-125cc, año 81, color gris, serial de carrocería 4L8-003339, la cual se encontraba como solicitada por el Destacamento Nº 11 de la Fuerza Armada Policial por la presunta comisión del delito de Hurto en perjuicio del ciudadano GAUDENCIO MENDOZA.

En fecha 11/11/98 el suprimido Juzgado del Municipio Crespo de esta Circunscripción Judicial, decretó la DETENCION JUDICIAL del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal Venezolano, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano GAUDENCIO MENDOZA, librándose la correspondiente Orden Judicial de captura en contra del imputado de autos por cuanto el mismo no se encontraba sometido al proceso haciéndose efectiva en fecha 21/08/01. En fecha 06/10/01 el extinto Juzgado Segundo de primera instancia penal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, decretó a favor del imputado de autos medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

El 22 de Agosto de 2.003 la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a cargo de la Abogada Lucía Anzola delgado, presenta como acto conclusivo formal Acusación en contra del ciudadano FLORENCIO ANTONIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAUDENCIO MENDOZA, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva.

Se celebró el 18/11/03 la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el imputado de autos y su defensa propusieron como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la contemplada en los artículos 40 y 41 de la citada norma procesal penal vigente, requiriendo la concesión de un plazo de 30 días a objeto de cancelar la totalidad de la obligación asumida, es decir la cantidad de cien mil bolívares cuyo pago único se efectuará al término del plazo solicitado y en presencia del Juzgado.

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que el agraviado de autos en presencia del Tribunal, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió ( previa opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el Régimen Procesal Transitorio) a conceder el plazo de un mes a los fines de que el imputado de autos cumpla con la totalidad de la obligación asumida en éste acto, informándosele sobre las consecuencias de su incumplimiento.

El día 19/12/03, siendo la oportunidad fijada para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado FLORENCIO ANTONIO MEDINA para cancelar cien mil bolívares como monto único del mismo, este Tribunal procedió a HOMOLOGAR el acuerdo reparatorio que por la cantidad de cien mil bolívares suscribieron: el imputado FLORENCIO ANTONIO MEDINA y el agraviado GAUDIENCIO MENDOZA, resarciendo los daños morales y materiales ocasionados por el hurto de una moto propiedad de éste último ( ya identificada plenamente ) acaecida en fecha 03/10/98, constatando en dicho acto la cancelación en moneda de curso legal la cantidad prometida al agraviado en audiencia de fecha 18/11/03.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida Audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FLORENCIO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.056, de 49 años de edad, nacido el 20/07/54, hijo de Marcelina Medina y Víctor Almao, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle 6 con carrera 5 entrada principal Macías Mujica casa sin numero, Estado Lara, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GAUDENCIO MENDOZA, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo reparatorio celebrado el día 18/11/03 en éste Juzgado de Control, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados por el hurto de un vehículo tipo Moto, Marca Yamaha, Enduro, Modelo DT-125cc, año 81, color gris, serial de carrocería 4L8-003339 en fecha 03/10/98, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FLORENCIO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.056, de 49 años de edad, nacido el 20/07/54, hijo de Marcelina Medina y Víctor Almao, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle 6 con carrera 5 entrada principal Macías Mujica casa sin numero, Estado Lara, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GAUDENCIO MENDOZA, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día 18/11/03 al momento de celebrarse la respectiva Audiencia Preliminar, y HOMOLOGADO en éste Tribunal en audiencia de fecha 19/12/03 al momento de haberse verificado el cumplimiento cabal del mismo y la satisfacción de la parte agraviada y Ministerio Público.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA.
Carmenteresa.-/