REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-010269

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 14 de Mayo del 2004, a favor de Beltrán Homero Peña Peña, venezolano, de estado civil divorciada de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.237.627, domiciliado en Pueblo Nuevo Sector Campo Verde calle 21 con carrera 4 casa N° AB-4 y a tal efecto observa :
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia en el acto Policial de la circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la aprehensión del imputado.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de uso de acto falso, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.-
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 14-05-2004, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y considero procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 01 de Junio, la del ordinal 6° prohibición de la comunicarse con las victimas, la del ordinal 9° prohibición de portar armas.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Beltrán Homero Peña Peña, plenamente identificado en autos.
El Juez de Cotnrol N° 5
El Secretario

Abog. Ramón Aguilar
RA/León.Rosa