REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2.004.
AÑOS: 194° Y 145°.



ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-3580


Visto el escrito inserto que antecede en el que la Dra. LUCIA ANZOLA DELGADO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de la prescripción de la acción penal, quien decide observa:



El hecho precalificado como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 Ord. 8vo. del Código Penal, ocurrió en fecha 14-12- 96, y según la pena con la que se sanciona el delito investigado, el tiempo de prescripción es el de 5 AÑOS; de lo que se desprende que el tiempo transcurrido desde la fecha de la consumación del hecho hasta la del presente, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal.


Siendo así es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, circunstancia esta que hace procedente el sobreseimiento de la causa, y así se resuelve.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el tercer literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



Por último se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, dejando el tribunal expresa constancia de no haber convocado a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, por no considerar tal audiencia necesario para ello.

LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.




LA SECRETARIA.