REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
TRIBUNAL DE CONTROL                                
 
 
Barquisimeto, 12 de mayo de 2004.
 
                                                                                 AÑOS:  194º y 145º
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:               KPO1-P-2004-000478
 
 
 
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
 
 
 
	Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos FELIX SEGUNDO PARRA CONTRERAS, ALBERTO VARGAS FIGUEROA, VICTOR DOMINGO ARRIECHY y EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:
 
 
	En la precitada audiencia el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de los antes mencionados investigados quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al efectuar un procedimiento en un expendio de bebidas alcohólicas ubicado en la calle 34 de esta ciudad, en virtud de haber obtenido información de que en la puerta de ese establecimiento  existía una venta de drogas y que al mismo llegaba un sujeto conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Sierra, color gris, que vendía la droga amparándose en ser el dueño del negocio.  Al llegar al sitio los funcionarios policiales vieron el referido vehículo automotor aparcado al frente del expendio de bebidas alcohólicas, placas BAV-70D, y a dos sujetos parados en la puerta, quienes al notar la presencia policial, entraron en veloz carrera al interior del establecimiento, circunstancia esta que obligó a la comisión policial a introducirse en el mismo, solicitando la colaboración de dos ciudadanos que actuaran como testigos del procedimiento a efectuar.  Al entrar en el negocio, notaron la presencia de cuatro ciudadanos a quienes pidieron que se colocaran contra la pared para efectuarles un registro corporal.  Al practicar esta inspección, le consiguieron a LUIS ALBERTO VARGAS  17 envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco y un celular marca LG, manifestando este ciudadano ser el dueño del establecimiento.  En unos estuches de plásticos destinados a guardar rollos fotográficos, se consiguieron 3 envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco.  En una caja de cartón que tenía en su interior once botellas de Cocuy, consiguieron restos vegetales y un colador impregnado de una sustancia de color blanco.  A EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA se le incautó un envoltorio contentivo de 10 mini envoltorios con una sustancia de color blanco en su interior y la cantidad de 11.520 Bs., manifestando este ciudadano que el vehículo Ford Sierra era de su propiedad.  Al ser inspeccionado este vehículo, se encontró en el interior de la guantera una caja de fósforos en cuyo interior habían 5 mini envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, y dos balas del calibre 38 mm. sin percutir.  Al inspeccionar a VICTOR DOMINGO ARRIECHY  se le consiguieron 26 mini envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco y dentro de su cartera, 2 envoltorios contentivos de una sustancia pastosa.  A FELIX SEGUNDO PARRA CONTRERAS,  se le encontraron 10 envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco.
 
 
	Al ser peritada las sustancias incautadas resultó ser la droga conocida con el nombre de COCAINA.
 
 
	En el mismo acto, los investigados negaron su participación en los hechos atribuidos al rendir sus declaraciones. 
 
 
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,  tipificado  en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 
Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que  excede de diez años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita;  por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría de los investigados en el mismo.  
 
	
 
Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado;  y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena.
 
 
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.  Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado;  y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del  imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
 
 
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, por haberlo solicitado el representante Fiscal, y así se resuelve.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS FELIX SEGUNDO PARRA CONTRERAS, ALBERTO VARGAS FIGUEROA, VICTOR DOMINGO ARRIECHY y EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA,  en las actas identificados,  como presuntos autores del  delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,  tipificado  en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.  REGISTRESE Y CUMPLASE.
 
 
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
 
 
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
 
 
 
 
                                                             LA  SECRETARIA,
 
 
ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.
 
 
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