REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL



Barquisimeto, 11 de mayo de 2004
AÑOS: 194° Y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000394.-


Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse sobre la admisibilidad de la Querella interpuesta por el ciudadano JUAN OSWALDO SAMUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.840.292, asistido por los Abogados NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, LUIS ELIÉZER ROJAS ROJAS y PASTORA PEÑA GARCÍA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.336, 102.296 y 102.133 respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.228.816, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, lote 24, Calle 6 con calle 7, casa N° 24-06, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Trabsider, OMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.010.243, domiciliado en el Barrio San Francisco carrera 4A entre calles 6B y 7, N° 3; actuando en su propio nombre y en su carácter de Tesorero de la Asociación Civil Trabsider, y a la Junta Directiva de la Asociación Civil Trabsider, conformada por los ciudadanos JORGE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.002.339, domiciliado en la carrera 15 con calle 58, Residencias Miranda Apartamento N° 1-B, en su carácter de Vicepresidente; GEISBEL MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.671, domiciliada en la Urbanización Villas Trabsider, calle Bucaral casa N° CL-31, en su carácter de Secretario General; LUIS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.608.332, domiciliado en la Urbanización Villas Trabsider, calle Humbolt casa N° CL-27; ELISA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.394.359, domiciliado en la Urbanización Villas Trabsider, calle Bucaral casa N° CL-29; ROBERTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.582.438, domiciliado en la Urbanización Villas Trabsider, calle La Montaña casa N° CA-01, en su carácter de Vocales, atribuyendo a los dos primeros la autoría del delito de Estafa, y al resto este mismo delito en grado de complicidad.

En su escrito se querella contra los ciudadanos antes identificados, basados en los siguientes hechos:

Alega el Querellante que la Presidente de la Asociación Civil Trabsider, LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO y el Tesorero OMAR GARCÍA, en complicidad con la Junta Directiva de la Asociación Civil Trabsider, han cometido en su perjuicio daño a su patrimonio, que lo han engañado de manera repetitiva con el fin de obtener lucro y despojarlo de la propiedad objeto de una negociación según documento que anexó distinguido con la letra “a”, y en tal sentido destacó las actuaciones ilegales y de mala fe que han cometido señalando las siguientes:

1. Venderle la Parcela CL-37 de Trescientos Siete Con Veintiséis Metros Cuadrados (307,26 Mts2), cuando en la adquisición de propiedad que hace la Asociación Civil Trabsider son de lotes de terrenos y no de parcelas. (Ver Oficio N° 035, de fecha 19.01.2004, de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía de Palavecino, anteriormente distinguido con la letra “E”).

2. Disponer de su parcela CL-37 de Trescientos Siete Con Veintiséis Metros Cuadrados (307,26 Mts2) y dividirla en dos (2): La CL-37 y la CL-37A, estableciéndole una nueva superficie de Ciento Cuarenta con Sesenta y Dos Metros Cuadrados (140,62 Mts2) (ver documento distinguido con la letra “D”), desconociendo su documento de propiedad que se encuentra notariado en fecha 28 de noviembre de 1997, una promesa bilateral de compraventa por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 48, Tomo 242, la adquisición de una parcela de terreno localizada e identificada en el plano de Parcelamiento de la Urbanización Villas Trabsider con el N° CL-37, ubicada en el Sector La Montañita del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino, hoy Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con una superficie de esta Parcela es de Trescientos Siete Con Veintiséis Metros Cuadrados (307,26 Mts2), documento anteriormente anexado y distinguido con la letra “A”.

3. Demandarlo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por: Resolución de Contrato, Expediente signado con el N° KP02-V-2003-000066, sin que ocurra sentencia definitivamente firme, la Presidente de la Asociación Villas Trabsider, LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO y el Tesorero OMAR GARCÍA, sacan un Título Supletorio de Propiedad sobre la mitad de su parcela CL-37, con una superficie (la del Título Supletorio de Propiedad) de Ciento Cuarenta con Sesenta y Dos Metros Cuadrados (140,62 Mts2), asignándole la nomenclatura CL-37A ( documento distinguido con la letra “D”), Título Supletorio correspondiente a la mitad de su parcela CL-37 y que de esta manera procedieron de manera ilegal realizando actos de disposición de lo que ya le habían vendido, sin respetar su derecho de propiedad establecido en un documento debidamente notariado (documento distinguido con la letra “A”), engañando al querellante y supuestamente a los organismos jurisdiccionales ya que este bien inmueble (“Parcela CL-37), es objeto de litigio (tal como consta de copia que anexó demanda y la reconvención distinguidas con las letras “B” y “C”).

4. Alega que la Presidente de la Asociación Civil Trabsider, ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO y el Tesorero ciudadano OMAR GARCÍA, en complicidad con la Junta Directiva de la Asociación Civil Trabsider, le vendieron la Parcela CL-37 sin Permisología Legal otorgada por la Alcaldía de Palavecino del Estado Lara, siendo identificada esta área en los planos existentes como “FUTURO DESARROLLO”, sobre una extensión de 11.333 Mts2, por lo tanto, la parcela CL-37 no está contemplada en el Proyecto aprobado, tal como consta en el Oficio N° 035 de fecha 19.01.2004, que su persona recibió de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía de Palavecino, y anexa documento distinguido con la letra “E”.

5. Igualmente señala que el daño patrimonial se amplía a todas las personas que habitan en los lotes de terrenos que son parte de un “FUTURO DESARROLLO”, específicamente a 35 viviendas construidas y habitadas, y que es así como la Presidente de la Asociación Villas Trabsider, LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO y el Tesorero OMAR GARCÍA, en complicidad con la Junta Directiva de la Asociación Villas Trabsider, con la finalidad de obtener beneficios económicos, los engañan ya que venden parcelas sin tener documentos de Parcelamiento Legal y se construyen 35 viviendas sin tener permisología legal, cometiéndose fraude no solo contra ellos, sino contra la Alcaldía de Palavecino por la construcción de 35 viviendas sin Permisología Legal.

6. Señala el Querellante que acusa por todos y cada uno de los hechos anteriormente expuestos, a los ciudadanos supra identificados por estar incursos en el delito de Estafa, tipificado en el articulo 464 del Código Penal vigente, el cual cita textualmente:

“El que, con artilugios o medios de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procure para sí o para otro, un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de un a cinco años.”.

Por lo establecido en el Artículo 465 del Código Penal, ordinal 6°, el cual citó:
“Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargado o que eran objeto de litigio”.

Por lo establecido en el Artículo 466 del Código Penal vigente en su Ordinal 1, y citó:
“Prisión de uno a cinco años a quien habiendo vendido un inmueble, por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado.”

Ahora bien, este Tribunal de Control para decidir observa:

Los hechos narrados y en los cuales se fundamentan la querella interpuesta por ante este Tribunal de Control, se refieren en primer lugar a la compra por parte del querellante de una parcela distinguida CL-37, y remite al oficio 035, de fecha 19-01-2004, emanado de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía de Palavecino; del contenido del mismo oficio se señala “que en caso de existir una presunta ilegalidad en la construcción del lote 2 de la 2ª etapa de la Urbanización Villas Trabsider, deberán canalizar su denuncia ante la División de Ingeniería Municipal”. Por lo tanto se demuestra que existe un urbanismo debidamente permisado por dicha División e indica al querellante a denunciar cualquier irregularidad a fin de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.

En segundo lugar en cuanto a lo señalado por el querellante de disponer de su parcela CL-37 de 307,26 metros cuadrados y dividirla en dos, la CL-37 y la CL-37A, por parte de la Asociación Civil Trabsider, estableciéndole una nueva superficie de 140,62 metros cuadrados; al respecto el Código Civil Venezolano establece en sus Artículos 1496, 1497, 1498, 1499 y 1500, lo siguiente:

“El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes:
Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato.
Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio.
Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veinteava parte de la cantidad declarada”

“En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio a favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio a favor del comprador por medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada sea de una veintava parte en más o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrario”. C.C. 1.498, 1.500, 1.502.

“En el caso de que, según el artículo precedente, haya lugar a aumento de precio por exceso de la medida, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pagar el aumento del precio con sus intereses, si retiene el inmueble.”

“En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato, el vendedor estará obligado a reembolsarle, además del precio recibido, los gastos del contrato”.

“En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador para la disminución del precio o resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de este, so pena de la pérdida de los derechos respectivos”.

Como se puede apreciar, de los artículos supra transcritos, nuestra Legislación Civil señala de manera expresa, la solución de los conflictos que se puedan generar de las operaciones de compraventa de bienes inmuebles, cuando la medida del inmueble vendido es menor al señalado en el documento de venta mediante la aplicación de las Reglas de la Cabida.

En cuanto al señalamiento de la demanda de naturaleza civil que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, por Resolución de Contrato signada con el Nº KP02-V-2003-000066, y el supuesto Titulo Supletorio a favor de la Asociación Civil Trabsider, el Querellante expresa en el texto de la Querella (folio 5), que dicho titulo supletorio corresponde a la mitad de su parcela CL-37, igualmente nuestra Legislación Civil establece en el articulo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Por lo tanto, esta Juzgadora considera que existiendo la vía de la jurisdicción civil para lograr el resarcimiento o rescate del bien inmueble objeto de controversia, como es la Acción Reivindicatoria, o cualquier otra acción civil, no es procedente la denuncia interpuesta en este sentido, pues los hechos narrados en este punto son objeto de litigio de naturaleza civil, tal como se desprende del contenido de la demanda de resolución de contrato intentada por la Asociación Civil Trabsider en contra del querellante y donde este hizo uso del derecho a la defensa, con la contestación de la misma, reconviniendo a la demandante, y solicitando en su petitorio tal como consta al folio 21 vuelto, la tradición de la totalidad de la parcela ofrecida en venta, es decir la superficie trescientos siete con veintiséis metros cuadrados; consta igualmente contestación y reconvención a los folios 11 al 22 del presente asunto, recaudos que fueron acompañados al escrito de la querella por el accionante.

Con respecto al punto cinco, donde señala que la Presidente y el Tesorero de la Asociación Civil Trabsider, en complicidad con la Junta Directiva, le vendieron la parcela CL-37 sin permisología legal otorgada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Palavecino, donde se encuentran construidas y habitadas 35 viviendas, esta Juzgadora considera igualmente que estos hechos en modo alguno revisten carácter penal, pues los mismos pueden ser objeto de denuncia por ante el órgano Municipal encargado del otorgamiento de dichos permisos, e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, o acudir a la vía Jurisdiccional Civil a fin de obtener el cumplimiento del contrato pactado entre las partes.

Por todo lo anteriormente asentado este Tribunal considera inadmisible la querella interpuesta, y así se resuelve.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal RECHAZA LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano JUAN OSWALDO SAMUEL ALVAREZ, contra los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ P., OMAR GARCIA, JORGE DUGARTE, GEISBEL MURILLO, LUIS SERRANO, ELISA GONZALEZ Y ROBERTO OROPEZA, por no revestir carácter penal los hechos denunciados.
Por último se acuerda notificar de la presente al querellante ciudadano JUAN OSWALDO SAMUEL ALVAREZ y a los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ P., OMAR GARCIA, JORGE DUGARTE, GEISBEL MURILLO, LUIS SERRANO, ELISA GONZALEZ Y ROBERTO OROPEZA. REGÍSTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES