REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008765

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. Reina Vidoza, en fecha 29-04-04 de conformidad en uso de las actuaciones que les conjuran los artículos 285 numerales 108 numerales 10 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal b y 216 de la LOPNA, contra el ciudadano Carlos Alberto Santeliz Peña, este Juzgado de Control para decidir observa:

I.- Cursa en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, expediente 13F20-0044-03, que se le sigue al ciudadano Carlos Alberto Santeliz Peña, por el delito de violación, tipificado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal.

El Ministerio Público fundamenta, su solicitud en el hecho de que el imputado fue citado a ese despacho para que compareciera a rendir declaración el día 17-11-03 a las 2:30 pm, sin que el mismo hasta la fecha de la solicitud hubiese comparecido.

II.- El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad a los Jueces de Control para decretar las medidas de coacción que fueren pertinentes, en igual sentido se pronuncia el artículo 250 ejusdem, cuando señala que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado.

III.- De la revisión que ha hecho quien decide, de los recaudos que acompañan a la solicitud, y del escrito contentivo de la misma, se evidencia que el imputado de autos solo ha sido citado una sola vez para comparecer ante el Ministerio Público y que además el mismo compareció ante el Ministerio Público en fecha 20-08-02, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fué atendida por el imputado Carlos Alberto Santeliz Peña, practicándose en esa oportunidad inspección ocular por parte de los funcionarios del referido despacho.

De la situación suprareferida se evidencia que en el presente caso para la fecha no existen acciones que hagan presumir por parte del imputado la obstaculización de las investigaciones, motivo por el que la solicitud formulada por el Ministerio Público es improcedente y así de declara.
DESICIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 3, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Carlos Alberto Santeliz Peña, tiutlar de la cedula de identidad N° 5.247.924..
El Juez de Control N° 3


Abog. Wilmer Muñoz