REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001663

Juez: Abog. Wilmer Muñoz Bravo
Secretaria: Abog. María Valentina Ortega
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Marcial Andueza
Defensor Público Penal: Abog. Enma Suárez
Acusados: Albert Erikson Franco Montes
Víctima: Pedro Luis Cordero León y Darwin Rafael Peña Sangronis
Delito: Robo Agravado, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 26 de Noviembre 2003 , con motivo de la solicitud de Procedimiento Ordinario, formulada por el Abog. Marcial Andueza, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano Albert Erikson Franco Montes, por parte de los ciudadanos Pedro Luis Cordero León y Darwin Rafael Peña Sangronis el día 25 de Noviembre de 2003
El día 28 de Noviembre de 2003, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 04 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Segundo del Ministerio Público, la acusación respectiva contra Albert Erikson Franco Montes, al cual le imputó la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que el fueron imputados al acusado Albert Erikson Franco Montes, fueron los siguientes:
"El día 25 de Noviembre del año 2003, aproximadamente a las 12:00 horas, los funcionarios Cabo Segundo José Iriarte y el Distinguido José López adscritas a la Comisaría 22 Barrio Unión, Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose de patrullaje cuando se encontraban en la carrera 9 con calle 17 frente a la Comisaría 22 de Barrio Unión, donde se presentan dos ciudadanos el chofer de nombre Medina Navas Javier Rafael, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.261 y el colector de nombre Peña Sangronis Darwin Rafael, titular de la Cédula de Identidad N° 14.826.513, quienes manifiestan que traen a una persona con arma de fuego, quien los había robado en el Barrio Los Luises, cerca del frigorífico Mi Mansión Celestial en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga, posteriormente procedieron a detener al ciudadano y quedo identificado como FRANCO MONTES ALBERT ERIKSON, Indocumentado, de 18 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara y residenciado en el Barrio Unión, carera 2 con calle 11, casa N° 204 a dicho ciudadano le fue leídos sus Derechos Constitucionales trasladados al Centro asistencial mas cercano a objeto de verificar su estado físico y les fueron leídos su derechos constitucionales. El arma de fuego resulto ser de fabricación casera, tipo chopo, cacha de madera y en su interior un (01) cápsula calibre 28, marca Winchester percatada. Los testigos de los hechos fueron identificados como MEDINA NAVAS JAVIER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.261, quien es el dueño de la ruta 2 color azul, placas AS.048X, año 91, la cual fue impactada en la parte trasera derecha de arriba por un disparo momentos cuando se producía un forcejeo y el ciudadano ROSENDO HERNANDEZ JONAS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.635.463”
Manifestando la Defensa, Abog. Enma Suárez, Defensora Pública Penal, que su defendido Albert Erikson Franco Montes, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, Albert Erickson Franco Montes , quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “ Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y alego las circunstancias atenuantes del Artículo 74 ordinal 1 ° y 4 ° del Código Penal, es decir ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito y la buena conducta predelictual.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado Albert Erikson Franco Montes.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Albert Erikson Franco Montes, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, es sancionado con una pena de 8 a 16 años de presidio, siendo la pena media la de 12 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso , prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, y atendiendo a las Circunstancias atenuantes alegadas por la defensa en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal , se le rebajo conforme a las disposiciones anteriormente referidas un tercio de la pena, atendiendo todas las circunstancias, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de Ocho (8) años de presidio; más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano ALBERT ERIKSON FRANCO MONTES; Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.012.806, a cumplir la pena OCHO ( 8) años de presidio; más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 25-11- 2011, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuestos en el artículo 482 ejusdem, por cuanto , como se expresó , la fecha fijada es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 04 de Mayo del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 3. Ordenándose su publicación y registro.-



EL JUEZ DE CONTROL N ° 3

LA SECRETARIA
ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO
WMB/anglenis