REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-011265

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa formulada por la ciudadana: Abg. Marelys Coromoto Urribarri Pereira, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-05-2004, este Juzgado de Control de N° 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Mayo del 2004 se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del este Lara, denuncia formulada por el ciudadano: Carcedo Horta Keila del Carmen. La Fiscalía Décima del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano: Carcedo Horta Keila, constituye el delito de Daños tipificado en el Artículo 475 del Código Penal siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la víctima formule la acusación respectiva.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada."

Visto que la solicitud de Desestimación de la denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: Carcedo Horta Leila de Carmen quien manifestó “que el día 2 de los corrientes el ciudadano: Neyron Paris, agarró su rancho a patadas y se lo destrozó y tuvo que sacar sus cosas para que la vecina y que luego se lo vendió y ella se quedó arrimada a que la vecina y que quiere que le devuelvan su rancho ya que tiene 4 hijos”.

Del contenido de la denuncia considera la representación Fiscal que aún cuando el hecho denunciado tiene carácter penal el mismo era de los delitos que requerían instancia de la parte agraviada y por ese motivo solicitaba la desestimación de la denuncia en el presente caso.

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el hecho denunciado en el caso de marras encuadra en el artículo 475 encabezamiento del Código Penal, el cual requiere para su enjuiciamiento la instancia de la parte agraviada y lo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por Carcedo Horta Keila del Carmen, titular de la Cédula de Identidad N° 14.240.690, soltera de 24 años de edad, residenciada en los Valles de Uribana Calle 5, con Carrera 1, N° 23, Barquisimeto, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es la instancia de la parte agraviada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abg. Wilmer Muñoz

WM/iraida