REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000440

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 31-05-04, impuesta al ciudadano Jhon Alberto Perdomo Montesinos, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de las denuncias formuladas por las ciudadanas Nalinle Sarai Jiménez Gutierrez y Neri Josefina Puertas, las cuales entre otras cosas señalaron que los días 10 de Diciembre de 2003 y 9 de Diciembre de 2004 el niño Gregori José Luis Gutiérrez Jiménez fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano Jhon Alberto Perdomo Montesino, el cual le practicaba actos lascivos cuando se encontraba solo en su casa de habitación, introduciéndole el dedo en el recto y haciéndole tocamientos libidinosos, practica realizada varias veces según el dicho de las denunciantes.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario el enjuiciamiento de Jhon Perdomo la apertura del juicio oral y público y la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por él, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Niño, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 327 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y la apertura del juicio oral y público, y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la defensa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 330 ejusdem; debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Jhon Alberto Perdomo Montesinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.812.020, el cual a partir de la presente fecha deberá presentarse cada treinta (30) días ante la U.R.D.D.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO





La Secretaria




La Secretaria