REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008142

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la ciudadana: Abog. Angela Carla Nottola Polito, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-04-204, este Tribunal de Control N° 3, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Abril del 2004 se recibe de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano Adolfo José Anzola Márquez, la Fiscal Cuarto del Ministerio fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano Adolfo José Anzola Márquez, constituyen el delito de Amenazas de Grave Daño, tipificado en el artículo 176 último aparte del Código Orgánico Penal, siendo el mismo acción de parte agraviada, el que requiere para su enjuiciamiento que la victima formule la acusación respectiva.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la desestimación De la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por órgano competente que tiene la facultad de solicitarle de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es el Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano Adolfo José Anzola Márquez: Quien a efecto de la denuncia manifestó: “…Hace aproximadamente cinco años mi mamá ha sido objeto de agresiones psicológicas por parte de mi papá el Sr. Adolfo José Anzola Sánchez… ya que el mismo la mantiene bajo amenazas de que va a vender el inmueble donde residen los dos actualmente, amenazándola que la va a dejar en la calle…, cabe destacar que mi mamá…, es una persona delicada de salud…, se mantiene en tratamiento…, mi papá ya ha vendido otros bines que pertenecen al patrimonio sin la autorización de mi mamá..., pretende despojarla de lo que le corresponde lo es su residencia, alegando que la mitad es de él…, responsabilizo al señor Adolfo José Anzola Sánchez…, el estado de salud de mi mamá la cual puede complicar, motivado a la presión y angustias que mi mamá sufre motivado a las amenazas de este seños….”
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que el denunciante establece que Adolfo José Anzola Márquez, enemaza a la ciudadana Mari Marlene Márquez, manifestación que nos hace concluir que estamos en presencia del delito de amenaza de grave daño; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, el cual requiere para su enjuiciamiento la querella del amenazado como lo señala el articulo 176 último aparte, siendo esta situación de autos quien decide no comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los hechos señalados por el ciudadano Adolfo José Anzola Márquez, en su denuncia encuadran en el supuesto previsto en el artículo de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Cuata del Ministerio Público, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Adolfo José Anzola Márquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Para que prosiga la investigación rechazada como fue la desestimación. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.


El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz

WM/Alfredo.-