REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008020

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la ciudadana: Abog. Ana Carolina Ramirez Quintero, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-04-04, este Tribunal de Control N° 3, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Marzo del 2004 se recibe de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano Rubén Darío Primera Aguaje, la Fiscal Sexta del Ministerio fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24, 108 Ordinal 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadanos Rubén Darío Primera Aguaje, constituyen el delito de daños a la propiedad y amenazas, tipificados en los artículos 475 y 175 del Código Penal siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la victima formule la acusación respectiva.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la desestimación De la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por órgano competente que tiene la facultad de solicitarle de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es el Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Primera Azuaje: Quien a efecto de la denuncia manifestó: “… Siendo el día de ayer 23-03-04 a las 20:30 am, de la noche aproximadamente cuando procedimos a descansar, cuando 2 sujetos se introdujeron en la vivienda donde resido actualmente los dos sujetos son hermano de mi pareja, con la cual vivo, de nombre;1- José Manuel Cortez, 2- Jairo Cortez, los mismo arremetiendo contra la vienechuria de la vivienda y de igual manera contra mi vehículo partiéndole unos de los vidrios de la puerta lateral de mi vivienda el portón del garaje que también sufrió algunos daños por lo que lo desprendieron. Los mismo arrojaron una botella contra mi integridad física sin causarme daños, lo cual fui amenazado por los 2 sujetos que si seguían viviendo con su hermano a dañar mi vehículo, que es un; chevrolet Malibu, color; blanco placas; 635-684 año 1974. ….”
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que de la misma se evidencia indubitablemente, que si bien estamos en presencia de los delitos de “DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AMENAZA” delitos estos previstos y sancionados en los artículos 475 y 175 del Código Penal Venezolano, no menos cierto es que el mismo es un delito perseguible a instancia de parte Agraviada, los que se traduce como consecuencia de ello la existencia de un OBSTACULO LEGAL PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, considerando la suscrita conducente que el ciudadano up supr. Mencionado, se dirija directamente al Tribunal se juicio a fin de formular su acusación privada, todo ello en atención a lo pautado en el titulo VII del libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los delitos en comentario requieren para su enjuiciamiento la instancia de la parte agraviada como lo señalan los artículos 475 y 176 del Código Penal.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Rubén Darío Primera Azuaje, titular de la cedula de identidad N°10.315.120, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Para que prosiga la investigación rechazada como fue la desestimación. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
El Juez de Control N°3
El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz
WM/Ana Luisa.-