REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004
Años: 194° Y 145°

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-010953

Vista la solicitud presentada por la Dra. Carmen Angelina Morena Coronel, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Estado Lara, solicitando se dicte Orden de Captura en el presente asunto a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
El presente asunto se inicia en fecha 9 de Diciembre de 1999 por el procedimiento realizado por los funcionarios policiales Nelson Goyo y José Pacheco bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal donde practicaron la detención de los ciudadanos Julio Antonio Cordero y Zaida del Carmen Rodríguez por imputársele la comisión del delito Hurto Agravado en Grado de Frustración tipificado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 parágrafo segundo todos del Código Penal.

En fecha 8-9-02 el extinto Juzgado de la Parroquia Juárez del estado Lara, dicto auto de detención a los ciudadanos Zaida del Carmen Rodríguez y Julio Antonio Cordero, cédulas de identidad Nos. 7.432.154 y 7.386.620 por la comisión del delito Hurto Agravado en Grado de Frustración, ilícito previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 parágrafo segundo todos del Código Penal.. En virtud de tal decisión fue privado de su libertad solamente el ciudadano Julio Antonio Cordero
y librándose orden de aprehensión para Zaida del Carmen Rodríguez siendo librada la última el día 20-4-99.En fecha 10-5-99 se realizó de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal el acto de la Audiencia Indagatoria, en la misma Julio Antonio Cordero, reclamo del auto de detención decretado en su contra.
En fecha 18-5-99 el extinto, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revoco el auto de detención dictado al ciudadano Julio Antonio Cordero, por el Juzgado de la Parroquia Juárez por el delito de Hurto Agravado Frustrado supra calificado

En fecha 7-6-99 el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal confirmo la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal que revocó el auto de detención que le dicto a Julio Antonio Cordero el Juzgado de la Parroquia Juárez y en esa decisión el Juzgado Superior cambio la calificación jurídica del delito y lo califico como Hurto Simple tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
Ahora bien mientras todo esto sucedía en relación al imputado Julio Antonio Cordero, la co-imputada Zaida del Carmen Rodríguez no se encontraba a derecho, lo que motivo como se expreso con anterioridad que se librara orden de aprehensión , siendo librada la última de ella el día 20-4-99 por el anteriormente mencionado Juzgado de la Parroquia Juárez.
En fecha 19-5-04 se recibe el asunto con la solicitud de captura, suscrita por la Dra.Carmen Angélica Moreno Coronel Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio .
Ahora bien, el delito de Hurto Simple está previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y establece una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, siendo así que en el presente caso y a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud planteada, ha considerado oportuno, traer a colación, la normativa prevista en las leyes adjetivas y sustantivas penales sobre la materia de prescripción.

Al respecto establece el artículo 108 del Código Penal: “...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...omisis.. .ordinal 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...omisis...”

Y en el mismo orden de ideas el artículo 109 del Código Penal reza: “ Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados...omisis... y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”

Ahora bien, la prescripción es, como lo afirma la más calificada doctrina, una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del Estado. La acción penal, siempre sujeta a la verificación de la prescripción (sea esta ordinaria o judicial), como instrumento esencial de la persecución penal, es susceptible de extinción, según lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo entonces un mecanismo que impide el ejercicio del derecho penal subjetivo o “ ius puniendi ” necesario para garantizar los derechos del o de los imputados, quienes no podrán ser objeto de persecuciones permanentes o indefinidas en el tiempo, salvo las excepciones previstas expresamente por ley, de aquellos delitos declarados imprescriptibles.

La esencia del espíritu de tal institución, es evitar a quienes representan al Estado mantener actitudes negligentes, que perjudiquen el interés gubernativo de administrar justicia y perseguir los delitos, por lo que el ejercicio del derecho estatal a perseguir está sometido, al cumplimiento riguroso de ciertas condiciones, legalmente establecidas y de insoslayable observación, condiciones perfectamente explicables, pues siendo el estado el ente mas poderoso frente al administrado que se convierte en el débil jurídico, no resulta desproporcional el celo que el legislador ha puesto, en exigirle a éste la mayor celeridad y procura, en el cumplimiento del deber en que está de aplicar la justicia dentro de lapsos razonables, sin dilaciones indebidas evitando con ello, el retardo que desvirtúa la esencia misma de la justicia, para convertirla en rémora que debilita el estado de derecho. Así infiere esta juzgadora fue interpretado por el Constituyente patrio, la necesidad de aplicar justicia oportunamente, cuando sancionó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, en atención al anterior criterio y siendo que el delito imputado antes identificado, impone una pena en su término máximo de tres (3) años de prisión y una mínima de seis (6) meses, y visto que los plazos y la existencia eventual de la prescripción de la acción penal, sea ésta ordinaria o extraordinaria dependen de la pena normalmente aplicable, de resultar la condena del acusado, basta con verificar, que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena media aplicable en el presente asunto, vendría a ser de un (1) año y nueve (9)la máxima de tres años, por lo que necesariamente, ha de concluirse que el término de la prescripción ordinaria aplicable es a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para cualquiera de los casos de tres (3) años. Siendo que la prescripción extraordinaria o judicial en los términos establecidos en el segundo párrafo infine del artículo 110 del Código Penal, comienza a contar desde el momento en que se dicta el auto de proceder hasta que transcurre el tiempo de la prescripción ordinaria, en el presente caso tres (3) años mas la mitad del mismo ( un (1) año y seis (6) ). O sea que en el presente caso la prescripción extraordinaria de la acción del delito de Hurto Simple es de cuatro (4) años y seis (6) meses que desde la fecha en que comenzó el presente caso, según auto de proceder de fecha 10-12-98 , desde que se dicto el auto de detención 29-3-99 o se libro la última orden de captura hasta el día 19-5-04 fecha de la solicitud fiscal han transcurrido mucho mas del di, tiempo mas que suficiente para que opere con respecto a este delito la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, por lo que resultaría un contrasentido ordenar la ORDEN DE CAPTURA, a los fines de garantizar los derechos del imputado, tal como lo solicita la Fiscalia, tratándose la prescripción de una institución de orden público, cuya existencia impide la prosecución de la acción penal tal lo prevé el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en virtud de las razones expuestas lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y ORDENAR la devolución de las actuaciones a los fines de que solicite el correspondiente acto conclusivo, y así se establece.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA en contra de la ciudadana: Zaida del Carmen Rodríguez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.432.154, y ordena en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el ordinal 8º del artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4º del artículo 108 Código Penal . Notifíquese la presente decisión. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control No. 3

Abg. Wilmer J Muñoz Bravo.


La Secretaria