REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2004-000040.

Corresponde a este Juzgado de Control Nro.3 fundamentar la nulidad de las actuaciones decretadas en la Audiencia realizada en fecha 21 de los corrientes y lo hace previa las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inició en fecha 18 de Enero del presente año, vista la solicitud de audiencia formulada por el Abogado Pedro Alejandro Peñalver Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del allanamiento practicado el día 16 de Enero del presente año por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Vargas José Gregorio y Vargas Gabriel, los cuales ese mismo día practicaron allanamiento en la vivienda donde reside el ciudadano Franklin Orlando Rivero Linarez, ubicado en el Sector 2, vereda 10, casa N° 4 de la Urbanización la Carucieña con la orden de allanamiento vencida y no justificaron las excepciones previstas en los artículos 47 de la Constitución Nacional y los ordinales 1° y 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la detención del ciudadano Franklin Orlando Rivero Linarez y siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
El día 21 del mes y año en curso en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del acusado solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones por considerar que en el presente caso se habían violado principios y garantías constitucionales; por haber realizado el allanamiento de la residencia del ciudadano Franklin Orlando Rivero Linarez con la orden de allanamiento con errores materiales y con la misma vencida y sin encontrarse en los supuestos que exige el artículo 210 en los ordinales 1° y 2° ejusdem.
Alegando además las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4° literales e, i, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siendo declaradas sin lugar dichas excepciones por los argumentos que se expresan a continuación:
La primera de las excepciones es el ordinal 4° literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a que la acción se ha promovida ilegalmente y el literal e hace referencia al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. De la revisión que hizo quien decide del presente asunto, observa que esta excepción está referida al hecho de que para intentarse una acción penal previamente se deban cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad, señalando a título de ejemplo si se solicita el enjuiciamiento del Presidente de la República previamente se debe cumplir con el requisito de procedibilidad del antejuicio de mérito, y para que se pueda enjuiciar a un comerciante por quiebra fraudulenta o dolosa, se requiere como requisito previo que el Juez mercantil declare la quiebra, este caso es un procedimiento ordinario donde al acusado no lo ampara ninguna prerrogativa como requisito de procedibilidad para que lo puedan acusar en el presente caso; por esa razón al no haber ningún requisito de procedibilidad que cumplir para acusarlo se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa.
La segunda de las excepciones es falta de requisitos formales en la acusación fiscal (literal i, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta excepción hace referencia al incumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos de forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis ordinales, de la revisión que hace quien decide del escrito acusatorio se evidencia que: el acusado está identificado, se le estableció su domicilio; están expuestas las circunstancias del hecho que se le atribuye; se señalaron los fundamentos de la imputación; se indicó el precepto jurídico aplicable Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, artículo 34 LOSEP se ofrecieron los medios de pruebas y se solicitó el enjuiciamiento del imputado. Verificaron como fueron los requisitos de forma de la acusación y su cumplimiento por parte del Ministerio Público se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en este sentido.

La Constitución Nacional en su artículo 47 establece que “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”
En igual sentido también se pronuncia la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 11.2; la Declaración de Derechos Humanos artículo IX, Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 12 y por último el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Mientras por su parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal exige que cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. Previéndose en esa misma disposición legal las excepciones correspondientes, en las que no se requieren orden escrita del Juez, siendo estas las siguientes:
1.- Para impedir la perpetración de un delito.
2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
De la revisión que realizó quién decidió observó que efectivamente como lo señaló la defensa, en el caso de marras se habían infringido principios y garantías constitucionales relacionadas con la inviolabilidad del hogar, infracciones estas que atentaban contra el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y que por mandato de ese mismo artículo las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso eran nulas.
Mientras que por su parte los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:
Art.190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Art. 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
De las disposiciones supra transcritas se evidencia la protección que el ordenamiento jurídico penal venezolano le confiere no solo al hogar doméstico, sino también al domicilio y todo recinto privado de persona. Sancionando con nulidad cualquier inherencia arbitraria por parte de las autoridades encargadas de realizar investigaciones penales en el hogar doméstico o cualquier otro recinto habitado por la persona en este nuevo sistema acusatorio que rige en el país, motivo por el que al haberse infringido la garantía de la inviolabilidad del hogar doméstico lo procedente y ajustado a derecho era decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho que motivó el mismo está dado por la circunstancia de la expedición de una orden de allanamiento por parte del Juez de Control N°5 en fecha 10-01-04 en el asunto KP01-S-2004-000075, orden esta que fue solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, dando cumplimiento de esa forma el Ministerio Público con los requisitos que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido de dicha orden se evidencia que la misma presenta errores materiales en lo relativo al lugar a ser allanado, errores que pasaron inadvertidos tanto por el Juez de Control; como por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y por los propios funcionarios policiales que practicaron el allanamiento. Así mismo se evidencia que dicha orden fue expedida con una duración máxima de cinco (5) días hábiles, en este punto quien decide trae a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que en la fase preparatoria todos los días son hábiles, prueba de ello es que el Ministerio Público presenta su solicitud el día 10-01-04 siendo ese día un día sábado, siéndole acordada en esa misma fecha dicha orden. Ahora bien el artículo 12 del Código Civil señala que el lapso de días se comenzará a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se decretó el allanamiento, es decir el día once (11) de enero de 2004, Visto el cómputo realizado por la secretaria de este Juzgado evidencia que para la fecha en que se practicó el allanamiento de la vivienda del hoy acusado, había transcurrido seis (6) días continuos como lo señala el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal , motivo por el que el allanamiento practicado en este caso fue realizado de manera extemporánea por haber fenecido el lapso de tiempo que concedió el Tribunal de Control. Esta situación trae como consecuencia que al practicarse el allanamiento sin orden se violentara la garantía de la inviolabilidad del hogar doméstico del acusado previsto en el artículo 47 de la Constitución Nacional, y al no encuadrar el hecho que se ventila en este caso en los supuestos que señala el propio artículo 47 de la Constitución, ni en el 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. la prueba que dio origen al presente caso es ilegal e ilegítima por haber infringido disposiciones de orden material y procesal como se señaló anteriormente, motivo por el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional y el 197 del Código Orgánico Procesal Penal., así como también con los artículos 190 y 191 ejusdem, se declara la nulidad del allanamiento practicado en fecha 16 de Enero del presente año en la vivienda del ciudadano Franklin Orlando Rivero Linárez y se ordena su inmediata libertad.
La situación anteriormente referida también afectó el derecho a la libertad del ciudadano Franklin Orlando Rivero Linarez, el cual es uno de los derechos que a parte del de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, por ser este un derecho subjetivo que interesa al orden público, además de ser un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en la sociedad siendo reconocido ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 44 de la Constitución Nacional cuando señala que la libertad personal es inviolable y ninguna persona podrá ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, constituyendo la actuación de los funcionarios actuantes en el presente caso un abuso de poder que afectó los derechos humanos reconocidos en el artículo 19 de la Carta Magna y en los Tratados Internacionales los cuales son leyes de la República por disponerlo así el artículo 22 de nuestro texto fundamental.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nro. 3 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la defensa del acusado Franklin Orlando Rivero Linarez, Abogados Honorio Meléndez y Jaime Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse infringido principios y garantías constitucionales relacionadas con la libertad personal y la inviolabilidad del hogar doméstico, y el debido proceso, consagrados en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución Nacional.Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.-

El Juez de Control N° 3

Abog. Wilmer Muñoz B.
La Secretaria
WM/León.Rosa