REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 17 de Mayo del 2004.
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01- S-2004-010524

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 17-05-03, impuesta a las ciudadanas Lilian Angely Escalona Pérez y Belkys Rosalía Ruiz Vargas, ya identificados y a tal efecto observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Agustín Pérez, Graciano Granda, Javier Roas y Ana Vargas, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y adscritos a la División de Investigaciones Penales de la referida Fuerza, quiénes 13 de los corrientes siendo las 02:45 de la tarde, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° KP01-S-2004-010073 de fecha 12-05-04 emanada del Juez de Control N° 5 Abg. Ramón Aguilar y solicitada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, en una vivienda ubicada en el Sector El Roble calle 7 con carrera 2, inmueble de bloques color azul, cerca de la Escuela Andrés Bello ( aproximadamente 20 metros), donde reside una ciudadana de nombre Maria Vargas, debido a que en la misma se presume la existencia de evidencias relacionadas con la Comisión de Delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se dirigieron a la misma en un vehículo particular, localizaron la dirección y vivienda al respecto, e inmediatamente ubicaron a dos ciudadanos en el sector, para que sirvieran de testigos y estos accedieron voluntariamente identificándolos como González Ramón Antonio y Ávila Vásquez Jimmy Omar cédulas de identidad 15.230.510 y 14.591.837 respectivamente. Observaron que la puerta hacia un porche de la vivienda se encontraba abierta, adoptaron las medidas de Seguridad y llegaron a la misma, donde encontraron en el porche a dos ciudadanas, se identificaron como Funcionarios Policiales y le hicieron conocimiento de su visita y en presencia de los Testigos leyeron la Orden de Allanamiento, las ciudadanas manifestaron que eran dueñas y la identificaron como Escalona Pérez Lilian Angely y Belkis Rosalía Ruiz Vargas, quienes adoptaron una actitud nerviosa y se contradecían al hablar con ellas, presumiéndose que se escondían algo entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestó el Funcionario Agustín Pérez que lo exhibieran, pero estas hicieron caso omiso a la misma, optando el Funcionario Ana Vargas efectuando una Revisión de Persona, a la primera ciudadana se le encontró en la región de los senos dentro del sostén lado izquierdo una bolsita plástica transparente pequeña, contentiva de cuarenta y dos envoltorios pequeñitos confeccionados en papel aluminio contentivos estos de una sustancia de color beige, presumiéndose que sea algún tipo de droga y a la segunda ciudadana se le encontró un envoltorio elaborado de un pedazo de bolsa plástica color gris, contentivo este de siete envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico color negro contentivos de estos de restos vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga “marihuana” atados cuatro con hilo blanco, uno atado con hilo marrón y dos atados con papal de plástico. Adoptaron medidas de seguridad con las ciudadanas, observando que la vivienda está estructurada físicamente de una sala, una cocina, tres habitaciones para dormir, un porche, un solar lateral derecho, un baño en el solar, completamente cercada de bloque, piso de cemento rústico, techo de zinc, manifestándoles a las ciudadanas que estos ambientes serían inspeccionados, donde el Funcionario Javier Roas procedió a efectuar tal inspección, no encontrándose evidencias de índole criminalísticas en la sala, cocina, porche, solar, baño, primera y segunda habitación, pero en la tercera habitación, en un rincón (lado derecho) y tapado con ropa sucia, se encontró un pote de plástico grande color azul sin tapa, obteniendo éste una bolsa mediana de material plástico color verde, conteniendo esta doscientos diecisiete envoltorios pequeños tipo cebollita, confeccionados en papel aluminio, contentivos de restos vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga “marihuana”. En vista de que encontraron tales evidencias, se procedió a dialogar con las ciudadanas quienes se negaron a informar algo al respecto, por lo que se les informó que quedaban detenidas, haciendo del conocimiento el motivo de la detención y les leyeron sus derechos constitucionales. Fueron trasladas con las evidencias hasta la Sede de la División.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las imputadas presentarse cada Quince (15) días por la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a las ciudadanas Lilian Angely Escalona Pérez y Belkys Rosalía Ruiz Vargas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.828.817 y N° 13.734.727, respectivamente, las cuales deberán presentarse cada quince (15) días ante la U.R.D.D. a partir de la presente fecha.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO