REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 9

Barquisimeto, 13 de Mayo del 2004.
195º y 144º.


ASUNTO. KPO1-S- 2004-008707

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación del imputado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado , mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha, 30-04-04, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSÉ LUIS NELO ATACHO, mayor de edad, venezolano. soltero. vigilante , titular de la cédula de identidad número 15.885.227, la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano , en virtud de que el día 24-4-04 aproximadamente a las 10 pm en la residencia N° 203 ubicada en el callejón 1 del Barrio El Jebe de esta ciudad dio muerte a la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Francia Mendoza Pastran titular de la cédula de identidad N° 15.229.287, cuando dicho ciudadano descendió del vehículo Ford Zephy, color blanco portando una escopeta de fabricación casera y realizo un disparo que impacto a la victima Francia Mendoza produciéndole una herida en la región mamaria izquierda que le causo la muerte. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Juzgado que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple tipificado en el artículo 407 del Código Penal, calificado así por el Ministerio Público, con la Inspección del Cadáver de la victima N° 798 de fecha 25-04-04 y la declaración de los testigos Yhajaira Mendoza,, Leswis Mendoza, Juan Carlos Gallardo, Everts Virguez, Jesús Virguez, Yuviri Mendoza y Rainer Zambrano cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en sus ordinales 2°,3°,4° y parágrafo primero en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso., la magnitud del daño causado ya que en el hecho perdió la vida un ser humano, el comportamiento del imputado en el proceso al cual se le libró captura para lograr su aprehensión y el limite máximo de la pena la cual es de 18 de presidio todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado lleno como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ LUIS NELO ATACHO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.885.227. por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Cúmplase.
El Juez de Control Nro 3,

ABOG. WILMER J MUÑOZ BRAVO.
La Secretaria,



En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron los Oficios y Boletas correspondientes.
La Secretaria,