REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008470
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la ciudadana Abogada Reina Victoria Vidoza Lozano, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha13 de Mayo del 2004, este Juzgado de Control N° 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de Abril del 2004 se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana María Edita Vargas de Rivero. La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 18 y 301 del Código Orgánico Procesal penal , por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana María Edita Vargas de Rivero , no constituye delito por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, ni pueden ser imputados a personas alguna.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana María Edita Vargas de Rivero, quien manifestó “Vengo a denunciar que mi sobrino del catorce años de edad, se fue de la casa de la mamá quien es sordomudo y se desconoce su paradero.-
En fecha 20-10-03, se presenta por ante la Sub- delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, un adolescente de nombre Sergio Segundo Pérez de 14 años de edad, quien aún no ha sido cedulado, domiciliado en el Barrio La Playa de Santa Isabel, carrera 9 entre 2 y 3 casa s/n° de esta ciudad, quien manifiesta al despacho: “Bueno lo que pasa es que me fui de mi casa porque no teníamos comida en mi casa y me fui a limpiar zapatos al centro solo y me quedaba en la calle a dormir y mi tía fue para la calle del hambre por el Parque del Este a fin de ver si me encontraba por ahí la vi por esa zona la llamé y me fui nuevamente para la casa, ya que yo no sé llegar a la casa y me dijo que había denunciado mi desaparición y nos encontramos aquí a fin de quitar la denuncia.-
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos investigados no revisten carácter penal, ni pueden ser imputados a persona alguna.-
Siendo esta la situación de autos, quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el presente caso quedó comprobado que el adolescente Sergio Segundo Pérez Silva, se fue de su casa para buscar trabajo para él y su familia.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana María Edita Vargas de Rivero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público .-
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz
anglenis
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