REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-004561

Visto el escrito presentado en fecha 13 de los corrientes por el Abg. Francisco García Hernández, en su carácter de Defensor del imputado José Ramón Peña, mediante el cual solicita la remisión de la Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema IURIS 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 15-03-04 este Juzgado le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 250 ejusdem, medida esta que le fue revisada en fecha 06-04-04 a solicitud de la defensa, imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1 ibidem, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio, mientras el presente asunto se tramita por el procedimiento ordinario tal como fue acordado en la audiencia realizada el referido 15-03-04. Por imputarle la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
El artículo 250 del Código Adjetivo Penal dispone que si vencido el lapso y/o la prórroga prevista en el sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 06-04-04 a José Ramón Peña imputado de autos.
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Control No.3 administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar impuesta a José Ramón Peña, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.697.945, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ordinal 3, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada treinta (30) días ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal al imputado. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al imputado, Defensor y al Fiscal del Ministerio Público.
El Juez de Control No. 3

Abg. Wilmer J Muñoz Bravo
La Secretaria