REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-011597


Corresponde a este Tribunal de Control N°2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 25 de Mayo a favor de Pedro Emilio Alvarez, venezolano, de estado civil soltero de (33) años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.770 domiciliado en Prados de Occidente, Calle 6 con Carrera 7 a dos (2) cuadras de la Tasca Pescaíto a tal efecto observa: Que en fecha 23/05/2004 a las 8:00am los funcionarios policiales José Medina y Omar Suárez del Destacamento Policial, Comisaría La Paz Zona Policial 01, por las adyacencias del Barrio El Caribe lograron visualizar a un ciudadano que al notar la presencia policial salió en veloz carrera, procediendo a darle captura, encontrándole posteriormente en el pantalón del lado derecho un envase plástico de cola negro ( contentivo de 16) envoltorios tipo cebollita que a su vez contentivas de un polvo marrón presumiblemente droga.

La Fiscalía 22 del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los distinguidos José Medina y Omar Suárez en la fecha indicada.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 25/05/2004 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Ordinario y consideró y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada (8) días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 27/05/2004, no ausentarse del EStado Lara sin la autorización del Tribunal y acudir a la sede de Corecuid para que sea orientado y ayudado a dejar el consumo de las drogas.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual el cual surge como imperativo jurídico en nustro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tibunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA ACUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano PEDRO EMILIO ALVAREZ plenamente identificado en autos.





EL JUEZ DE CONTROL N°2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.
AL/livia