REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000493
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 14 de Mayo del 2004 a favor de Duick Anderson Godoy y Oscar Alexis González, Venezolanos, de estado civil Solteros de (22) y (21) años de edad, de profesión u oficio el primero Vigilante y el segundo Estudiante, titulares de la Cédula de Identidad N° 18.261.448 y C.I.N° 17.345.595, con domicilio el primero: Reside en la Ruezga Sur sector 5 calle 2 casa N° 11 y el Segundo: Reside en la Urbanización La Concordia vereda 14 casa N° 6 y a tal efecto observa: Fueron detenidos por Funcionarios Policiales al ser detenidos dentro de una residencia donde ellos se encontraban; en la Urbanización La Ruezga Sur sector V vereda 03 sin número.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales Hernan Mujica y José Soto en fecha 12-05-04 ambos adscritos a la Comisaría 21 de la Ruezga Sur.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 14-05-04 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada (15) días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 18-05-04, no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y no molestar a la víctima. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DUICK ANDERSON GODOY y OSCAR ALEXIS GONZALEZ.
La Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
Ana V.-
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