REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto,24 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000485
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en el Artículo del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 14 de Mayo del 2004, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Mayo del 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 14 de Mayo del 2004 una vez que expuso os hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos Miguel José Arrieta Ramos y José Luis Giménez Arroyo, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.935.314 y 14.696.201, mayores de edad, de estado Civil: Solteros, profesión u oficio: Obreros, residenciados en el Primero: Reside en la Calle 48 entre 11 y 12 Caja de Agua casa s/n color blanco y el Segundo: Reside en el Barrio La Victoria carrera 3 entre 1 y 2 casa de color rosada a una cuadra de la Licorería Lalo, por la comisión de los delitos de. Hurto Calificado, Lesiones y Resistencia a la Autoridad, artículo 455 ordinal 11, 415 y 219 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el día 11 de Mayo del 2004 a las 3:00 de la mañana, fueron aprehendidos por los agentes Johelis Castilo y Darwin Aguilar, quienes detienen a las imputadas dentro de la Tasca Nueva Oficina, porque los mismos no querían cancelar la cuenta y luego forcejearon con los Funcionarios Policiales y fue despojado de un Arma de reglamento (pistola tipo Glock de 9 milímetro).
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público y solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase acreditadas las circunstancias indiciadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley , DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra los ciudadanos JOSE LUIS GIMENEZ ARROYO Y MIGUEL JOSÉ ARRIETA RAMOS, anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Lesiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 11; 415 y 219 ordinal 1° del Código Penal, y por cuanto están dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
Ana V.-
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