REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000467


Corresponde a este Tribunal de Control N° 02 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha, 06-05-2004 a favor de Jesús Gabriel Brito Canelón , Danny Alfredo Arévalo Nelo, Gustavo Antonio Giménez Agüero y Róger José Pedrá Apóstol , venezolanos, de estado civil solteros, mayores de edad, de profesión u oficio indefinido, titulares de Cédulas de Identidad Números : 18.422.528, 7.418.345, 16.585.067 y 11.786112 respectivamente, plenamente identificados todos en los actos procesales que anteceden a la presente decisión, y a tal efecto observa: que en fecha 05-05-04, los funcionarios policiales Javier Cueri y Carlos Vásquez de la Comisaría N° 20 del Cují, zona policial N° 04 hacen contar que en esa fecha y encontrándose por el sector de la Urbanización Argimíro Bracamonte observan un carro Marca Ford Fiesta color gris sin placas , el cuál se desplazaba por la vía e iban varios sujetos en el interior del mismo, a quienes los funcionarios policiales le solicitaron se bajaran del referido vehículo, y los mismos quedaron detenidos en virtud de que el referido Vehículo se encuentra solicitado por la Delegación de Chacao desde la fecha 10-12-2003.

La Fiscalía 10ma del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales Carlos Vásquez y Javier Cueri, adscrita a la comisaría N° 40 del Cují , Estado Lara en fecha 05-05-2004.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se Decretará Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 06-05-04 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el proceso Ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 10-05-04 y no ausentarse del Estado Lara, ni del País sin la autorización del Tribunal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cuál surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: Jesús Gabriel Brito Canelón, Danny Alfredo Arévalo Nelo, Gustavo Antonio Giménez Agüero y Róger José Pedrá Apóstol, plenamente identificados en autos.



La Jueza de Control N° 2


Abog. Astrid Liscano




La Secretaria




zorahima