REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-003118
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 27 de Agosto de 2002, en virtud de orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 5, en fecha 23 de Agosto del 2002, practicada por una Comisión de la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios Detective Sahid Lucena, Iván Rosales, Agente Kelvis López y Cesar Linarez, acompañados por los ciudadanos Pedraza Guerrero Alfredo y Julián Mencias Caruci, una vez en el lugar a inspeccionar fueron atendidos por el ciudadano Alvarado Soto Sergio Antonio, quien les facilito a los funcionarios el acceso al domicilio donde encontraron en le 1er cuarto un envoltorio de plástico contentivo de presunta droga, polvo blanco en el 2do cuarto, debajo del colchón se encontró un koala contentivo de varios envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo de presunta droga, en una gaveta se localizo una balanza electrónica, color negro, así como otros objetos relacionados en el acta.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 1 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Sergio Antonio Alvarado Soto, Marinelis Coromoto Medina Cañizalez, Willians Antonio Rodríguez Soto, Harrinsón Antonio Rodríguez Alavardo y Aura de la Chiquinquirá Agüero. Igualmente se ordena dejar sin efecto la Medida de Arresto Domiciliario dictada por este Tribunal en fecha 07-10-02, por cuanto según el artículo 319 ejusdem, el Sobreseimiento pone fin al procedimiento.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

Juez de Control N° 1


Abg. Antonio José Gutiérrez.
La Secretaria
AG/yv