REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-010940

Visto el escrito que antecede, mediante el cual la Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por el Ciudadano JOSE MANUEL MUJICA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.852.931, residenciado en la Carrera 5 con Calle 8, N° 7-87, Barrio San Francisco, de esta ciudad, quien decide observa:

El Precitado ciudadano denuncia por ante el Ministerio Público, en contra del ciudadano AQUILES ANTONIO BRICEÑO, ya que este ciudadano en fecha 01-09-1998, en compañía del ciudadano Pablo Hernández, se presentó en su residencia golpeando las puertas y las ventanas de esta y con una actitud violenta sacaron a su esposa y a su hija de la residencia, sin ninguna orden para ello.

Expone la Representación Fiscal, que considera estamos en presencia de la comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal Vigente, el cual establece que la persecución de dicho delito, no tendrá lugar sino mediante querella, razones éstas que impiden a este Representación Fiscal, dictar auto de apertura alguna, visto que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte, configurándose con esto un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, es por lo que considero pertinente solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301 Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público está facultado para solicitar la desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control, cuando están dadas alguna de las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, analizada la solicitud Fiscal, previa evaluación del mérito de las actuaciones estima procedente la desestimación de la presente denuncia, y así decide:

D E C I S I Ó N

En virtud de lo anteriormente expuesto se acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano José Manuel Mújica, ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
Cúmplase.


El Juez de Control N° 1

El Secretario
Abog. Antonio José Gutiérrez.-






MLP.-