REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 27 de Mayo del 2004

AÑOS: 192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000555.

FUNDAMENTACION

Este Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Cumpliendo con lo establecido en el 177 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En virtud de lo expuesto por las partes este Tribunal considera que hay razonados fundamentote presunción que orientan a este Tribunal del hecho punible como es Detentación de Arma previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal en concordancia con el Artículo 1 numerales 1 y 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación, uso y trafico de armas, municiones y explosivos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, además existen suficientes elementos que comprometen la participación en el hecho del ciudadano EDWAR JOSÉ MENDOZA ARRIECHE, CI: N° 22.322.081, nacido en: Barquisimeto, en fecha: 13-12-84, edad: 19 años, domiciliado en: Carrera 10 entre 9 y 10 de Barrio Lindo, casa N° 9-51, casa de color verde, como a una cuadra de la panadería Ámbar, hijo de: Miriam Arriechi y José Mendoza y de acuerdo a los elementos como son la presentación y solicitud de una Medida Cautelar por parte del Ministerio Público, el acta policial que entre otras cosas los funcionarios actuantes Carlos Días y Víctor Leal quienes andaban en la unidad PL710 y señalan encontrándonos en labores de patrullaje nos comisiona la comisaría 22 quien nos indica que en la altura de la carrera con 9 y 10 del Barrio Lindo se encontraba portando un ciudadano un Arma de Fuego, el acta de lectura de los derechos y la cadena de custodia que destaca la incautación de un arma de fuego de tipo escopeta, todos estos elementos configuran que el delito es de acción público, merece pena privativa de Libertad y no esta prescrita. Dada la entidad del delito y la pena aplicable y por cuanto son contestes las solicitudes de la Fiscalía y la defensa se impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la U.R.D.D. y 4° Prohibición de salida del Estado Lara.

El Juez de Control N° 1


Abg. Antonio Gutiérrez


Secretaria