REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO
Barquisimeto, 26 de mayo de 2004
Años 194º y 145º
Asunto KP01-P-2004-543
FUNDAMENTACION
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art 177 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al art 373 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la que se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en esta misma fecha, en el hecho que se imputa a los ciudadanos RUBEN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, no porta cédula de Identidad dice ser el Nº: 19105325, venezolano, de profesión u oficio estudia y trabaja, hijo de Hipólita Coromoto Hernández y de Rafael Castillo, soltero, de 20 años, residenciado Barrio 19 de Abril, calle 3 con Av. Principal Nº 2 frente a la Escuela casa Nº 3, soltero, nacido el día 04-04-1984, en Barquisimeto Estado Lara, grado de segundo grado; JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, no porta Cédula de Identidad dice ser el Nº : 20188377, venezolano, de profesión u oficio carpintero, hijo de Hipólita Coromoto Hernández y de padre desconocido, soltero, de 28 años, residenciado Santa Rosalía Sector Argimiro Gabaldon calle 1 entre 1 y 2 casa s/n sin punto de referencia, nacido el día 22-09-1974, en Bucarito Municipio Torres del Estado Lara, grado de cuarto grado; FREDDY JOSE HERNANDEZ no porta Cédula de Identidad dice ser el Nº : 18333884, venezolano, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iraida del Carmen Hernández y de Ramón Sánchez, soltero, de 19 años, residenciado Barrio 19 de Abril calle 3 entre Avenida Principal Nº 2 al frente de la Escuela casa Nº 3, nacido el día24-09-1984, en Barquisimeto Estado Lara, grado de tercer año; y ELIODORO RAMÓN HERNÁNDEZ, no porta cédula de Identidad dice ser el Nº: 7435677, venezolano, de profesión u oficio constructor, hijo de Iraida del Carmen Hernández y de Francisco Parra, concubinato, de 37años, residenciado Sector Mi Cabaña Av. Principal callejón Los Pobres en el Tostao, frente a la Volquear Coromoto casa s/n de esta ciudad, nacido el día 02-01-1967, en Barquisimeto Estado Lara, grado de cuarto grado. Lo cual se fundamenta en las siguientes circunstancias: Se desprende de las actas procesales y de acuerdo a los siguientes elementos: la presentación de los imputados ante este Tribunal y la solicitud de medida coercitiva de fecha 25-05-04, la remisión de las actas policiales y los ciudadanos RUBEN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSE HERNANDEZ, ELIODORO RAMÓN HERNÁNDEZ, ante la Fiscalía del Ministerio Público, el acta policial que fue realizada por los funcionarios Edicson Bracho y Edgar Pérez, funcionarios de la Comisaría Nº 11 La Batalla de las FAPEL, y que entre otras cosas señala que siendo la una y treinta de la noche, se encontraban de labores en la avenida principal del Barrio Bolívar cuando fueron comisionados por la Central de Comunicaciones de la Comisaría Nº 11 quien manifestaban que fueron agredidos físicamente con objetos punzo penetrantes con varios objetos por parte de estos ciudadanos que los mismos estaban en la calle Orinoco adyacente a la Unidad Educativa y por ello se fueron al sitio y al llegar allí los sujetos al notar su presencia se pusieron nerviosos y por ello le dieron la voz de alto; el acta de los derechos del imputado y la denuncia que en fecha 23-05-04, Nº 200-04, efectuada por ante la Comisaría Nº 11. estos elementos orientan al Tribunal de la presunta comisión de un hecho punible tal como lo establece el artículo 278 en concordancia con el art 5 de la reforma del Código Penal, así como el art 1 de la Contención Interamericana de fabricación de armas, municiones y explosivos y además las lesiones intencionales que también prevé el Código Penal en el Art. 415. todo esto orienta a que ciertamente existe la posible participación de los ya identificados ciudadanos en el hecho delictiva que es de acción pública, merece pena privativa de libertad, y es perseguible de oficio y no esta prescrito. TERCERO: En virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dada la no presencia de la victima, vista la entidad del delito en cuanto a la pena aplicable que será la proporcionalidad, como lo establece el art 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art 253 eiusdem, lo procedente es otorgar una medida sustitutiva de LIBERTAD para todos y cada unos de los ciudadanos ya señalados, tomando en consideración que no registran antecedentes mediante el sistema Juris alguna otra conducta predelictual. CUARTO: Por todo lo antes expuesto, y cumpliendo con la finalidad del proceso contenido en el Art. 13 de la norma adjetiva, lo procedente es ventilar el presente asunto por la vía ORDINARIA para determinar con exactitud como se suscitaron los hechos y a la vez la responsabilidad cierta de los imputados. La Medida sustitutiva de acuerdo al art 256 ordinales 3º 4º y 9º , esto es la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal; la obligación de no salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima. Quedan las partes notificadas de este auto pudiendo intentar los recursos que consideren necesarios.
EL Juez
Dr. Antonio José Gutiérrez
Secretaria de Sala
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