REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO

Barquisimeto, 26 de mayo de 2004
Años 194º y 145º
Asunto KP01-P-2004-539
FUNDAMENTACION
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta decisión dictada en audiencia celebrada en esta fecha conforme al Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que decreto Medida de Privación de Libertad contra el ciudadano EDUARD JOSE GOMEZ CONTRERA, no porta Cédula de Identidad dice ser el 15448158, venezolano, de profesión u oficio mecánico, hijo de Betty Coromoto Contreras y de Antonio José Gómez, concubinato, de 24 años, residenciado Barrio San Lorenzo calle 4 con carrera 4 Nº 30, cerca del taller River, nacido el día 01-08-1979, en Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción sexto grado, lo cual se hace en los siguientes términos: PRIMERO Ciertamente analizadas las actas que componen el presente asunto, se evidencia la comisión de un hecho antijurídico, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Lesiones Intencionales, tipificado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Lesiones Personales Intencionales Genéricas tipificado en el Art. 415 en concordancia con el Art. 420 del Código penal, SEGUNDO Que dicho hecho punible no esta prescrito, es de orden público y merece pena privativa de libertad, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, existen fundados indicios de que el sujeto activo tiene posible participación en el hecho, como lo es el ciudadano EDUARD JOSE GOMEZ CONTRERAS, no porta Cédula de Identidad dice ser el 15448158, venezolano, de profesión u oficio mecánico, hijo de Betty Coromoto Contreras y de Antonio José Gómez, concubinato, de 24 años, residenciado Barrio San Lorenzo calle 4 con vereda 4 Nº 30, cerca del taller River, nacido el día 01-08-1979, en Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción sexto grado; y entre los elementos de convicción que orientan a este Tribunal en la posible participación del ya citado ciudadano se encuentran los siguientes: la expresión y exposición certera inequívoca de la victima, cuando en su exposición señala “el joven que esta presente que carga la misma ropa que cargaba”; la presentación que en fecha 24-05-04 hiciera el Ministerio Público ante este Tribunal y donde solicita una medida coercitiva contra el imputado; la remisión de fecha 24-05-04 realizada por los funcionarios de la comisaría 23 de San Jacinto donde remiten las actuaciones policiales y al ciudadano detenido; el acta policial fecha 23-05-04 elaborada donde consta el procedimiento de los ciudadanos Parra, Wilfredo Minelli y Pablo Landaeta, quienes entre otras cosas señalan que estando de patrullaje fueron comisionados por la Central de la comisaría 23 hacia el sector las cotizas del Barrio San Jacinto calle 4 vereda 2 donde según llamada anónima estaban unos sujetos desvalijando un vehículo por lo que fueron al sitio y allí estaban dos sujetos que el ver la presencia policial y le dieron la voz de alto, emprendieron veloz carrera; la denuncia Nº 151 interpuesta ante la Comisaría 23; la inspección ocular en el sitio del suceso, testimonios del ciudadano Alejo Miguel en su condición de victima y Egle del Valle Colina; el acta de derechos del imputado y además la cadena de custodia donde consta la reemisión del vehículo recuperado. TERCERO: lo antes señalado a criterio de este sentenciador configura los presupuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Dada la entidad del delito y la pena aplicable lo procedente es decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que concuerda esta decisión con lo establecido en la ya citada norma y en los artículos 251, 252, 253, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pudiéramos estar en presencia de una presunción de fuga y por ende los resultados del proceso seria los no acordes con la normativa; en tal sentido NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y considera este Tribunal que están llenos los extremos del Art. 248, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se remite las actuaciones con todos y cada uno de los accesorios al Tribunal de Juicio que corresponde. Quedan las partes notificadas de este auto pudiendo intentar los recursos que consideren necesarios.
EL Juez


Dr Antonio Jose Gutiérrez
Secretaria de Sala

Beatriz Pérez Solares