REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO

Barquisimeto, 26 de mayo de 2004
Años 194º y 145º
Asunto KP01-P-2004-000538
FUNDAMENTACION
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta decisión dictada en audiencia celebrada en esta fecha conforme al Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que decreto Medida de Privación de Libertad contra el ciudadano CHARLY RAFAEL SOTO GRATEROL, no porta Cédula de Identidad dice ser el Nº 18526294, venezolano, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Soto y de Maura de Soto, soltero, de 18 años, residenciado en la carrera 1 entre 20 y 21 en Barrio Unión Nº no se acuerda, cerca del Ince Industrial, nacido el día 01-05-1986, en Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción séptimo grado. Lo cual se fundamenta en las siguientes circunstancias: se desprende de lo alegado por la victima de manera precisa cuando en su exposición señala “es el joven” de que ciertamente estamos en la presencia de la comisión de un hecho punible, que es de carácter público, merece pena privativa de libertad y además no se encuentra prescrito; dicho hecho antijurídico esta tipificado en el art 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el art 6 ordinales 2, 3, 5, eiusdem, y que además existen de acuerdo con este sentenciador razonados y fundados elementos de presunción de la responsabilidad del ciudadano CHARLY RAFAEL SOTO GRATEROL, lo cual debe el Ministerio Público en su fase de investigación precisar con exactitud el grado de participación y responsabilidad del imputado. SEGUNDO: los elementos que orientan al Tribunal además de los ya señalados, y que constan en autos son: la presentación y solicitud de pena coercitiva por parte del Ministerio Público quien precalifica el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Violencia y Resistencia a la autoridad y Uso de Adolescente para Delinquir, además se tiene la remisión de las actuaciones policiales y el imputado en calidad de detenido que hiciera el 23-05-04 la Fuerza Armad Policial el puesto del obelisco, el acta por parte de la policía donde los funcionarios Julio Colmenárez y William Palencia adscritos al Puesto del Obelisco, entre otras cosas señalan que aproximadamente a las 10 de la noche en labores de patrullaje a boro de la Unidad PL 854, a la altura de la calle 48 con Av. Pedro Leo Torres, avistaron a un ciudadano gritando que le acaban de robar su vehículo Malibú y les señala a la carrera 19 iniciaron enseguida el seguimiento y le dieron alcance en la carrera 28 con calle 42 y al percatarse de la comisión policial detuvieron y bajaron y uno efectuó disparos contra la comisión policial, tenemos también la lectura de los derechos del imputado, la entrevista realizada a los ciudadanos Valera Escalona Gladimar CI 13085213, plenamente identificada en autos, el ciudadano Colmenárez Pausides Antonio CI 12852353, plenamente identificado en autos, quienes actúan como testimonio de los hechos, el acta de entrevista que se la hace a la victima ciudadano Jorge Luis Rodríguez Evies CI 7350774; la cadena de custodia donde remiten la pistola si como el vehículo producto del hecho delictivo. TERCERO: Todo lo antes señalado configura a este Tribunal la comisión de un hecho punible y que cumple los presupuestos que establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la entidad del delito, y la pena aplicable existen razonables fundamentos para la presunción de fuga del imputado y por ello se desvirtuaría la finalidad del proceso, tal como lo establece el Art. 252 eiusdem. CUARTO: Se considera que lo procedente y se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa en virtud de la proporcionalidad del hecho punible como lo establece el art 244 y la improcedencia del art 253 del Código Orgánico Procesal Penal es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD y en tal sentido se ordena remitir al imputado al Centro penitenciario de Uribana. Por lo antes señalado y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ventilarse por el procedimiento ORDINARIO en aras de buscar la verdad de los hechos. Quedan las partes notificadas de este auto pudiendo intentar los recursos que consideren necesarios.
EL Juez


Dr. Antonio José Gutiérrez

Secretaria de Sala

Beatriz Pérez Solares