REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-009676
Visto el escrito que antecede, mediante el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana Milagros Coromoto Domínguez León, titular de la cédula de identidad N° 12.281.551, domiciliada en Sabana de Parra, sector Barrio Nuevo, calle 02 entre 8 y 9, N° 79-26, de esta ciudad, quien decide observa.
La precitada ciudadana formuló denuncia por ante el Ministerio Público, en contra del ciudadano Damas P. Rafael A., ya que este ciudadano en fecha 24-09-03 nos estafo a mi y a otras 36 personas más, ofreciéndonos un trabajo para lo cual nos pidió la cantidad de 17.000Bs, para la compra de un material para la realización de un curso que se realizaría en el INCE y hasta la fecha no han sabido nada de el, y en el INCE desconocen del curso y solo han tenido contacto con el por teléfono.
Expone la representación Fiscal, que considera estamos en presencia de la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Vigente, el cual establece que la persecución del dicho delito, no tendrá lugar sino mediante querella, razones estas que impiden a esta representación Fiscal, dictar auto de apertura alguna, visto que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte, configurándose con esto un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, es por lo que considero pertinente solicitar la DESTIMACION DE LA DENUNCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuanto el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público, está facultado para solicitar la desestimación de la denuncia ante el Juez de Control, cuando están dadas las circunstancias prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control, analizada la solicitud fiscal, previa evaluación del mérito de las actuaciones, estima procedente la desestimación de la presente denuncia y así se decide:

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Desestimación de la Denuncia, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la Denuncia formulada por la ciudadana Milagros Coromoto Domínguez León, ampliamente identificada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 1

El Secretario

Abog. Antonio José Gutiérrez
antonio