REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-007493

Visto el escrito que antecede, mediante el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Dimas de Jesús Jiménez Flores, titular de la cedula de identidad 7.454.639, domiciliado en el Jagüey de Quibor Casa s/n, quien decide observa:

El precipitado ciudadano formulo denuncia por ante el Ministerio Público, en contra del ciudadano Benito Hernández, ya que el ciudadano Benito Hernández en fecha: 23-03-04 le había dado un tiro a su perro, dicha información se la dio sus hijos al momento de llegar a su residencia.

Expone la representación Fiscal, que considera estamos en presencia de la comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el articulo 480 del Código Penal Vigente, el cual establece que la persecución de dicho delito, no tendrá lugar sino mediante querella, razones estas que impiden a esta representación Fiscal, dictar auto de apertura alguna, visto que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte, configurándose con esto un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, es por lo que considero pertinente solicitar la Desestimación de la Denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Articulo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada-

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público, esta facultado para solicitar la desestimación de la denuncia ante el Juez de Control, cuando están dadas las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control, analizada la solicitud fiscal, previa evaluación del mérito de las actuaciones, estima procedente la desestimación de la presente denuncia y así se decide:

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Novena de Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Dimas de Jesús Jiménez Flores, ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 1

El Secretario

Abog. Antonio José Gutiérrez


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