REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-005713

Vista la solicitud efectuada por el ciudadano: José Humberto Suárez Guédez, identificado con la cédula N° 15.273.388, en fecha 18 de Diciembre, del 2004, siendo la oportunidad de decidir, y luego del estudio de las actas del expediente, este tribunal advierte que la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27-12-2002, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano José Humberto Suárez Guedez, ya identificado, con fundamento en el razonamiento de que: no estaba plenamente acreditada la propiedad del vehículo, Marca: Yamaha, Modelo: Jog Nextzone, Tipo: paseo, Uso: particular, Color: negro, Placas: no porta, Serial de carrocería: 3YJ-2953791.

Ahora bien, de la experticia que cursa en el folio 24 del expediente S02-5713, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 16-12-02, se desprende que: tanto la chapa body y la chapa identificadora del serial de carrocería del vehículo solicitados son originales.



FUNDAMENTO DE LA NEGATIVA

Se desprende en el folio de fecha 15 de Diciembre del 2002, bien mueble fue objeto de un Robo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; del acta policial emanada de la Comisaría N° 50 de fecha 13-012-02, lo cual consta en el folio dos ( 2 ) Negativa emanada del Ministerio Público en fecha 27-12-02, según el N° LAR - 3 - 2453, Oficio Nro. 9700-056-15941 de fecha 17 de Diciembre del 2002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la recuperación del vehículo antes identificado. Experticia de fecha 16-12-2002, donde se demuestran los seriales originales del vehículo antes mencionado.

DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL SOLICITANTE.

Consta en auto una copia de la Cédula de Identidad, un manuscrito de la solicitud, unas copias fotostáticas de unas facturas con las siguientes numeraciones: 7120495, 1351167, 1257712, 001983, 1257713, folios 26 al 37 inclusive, los cuales a criterio de este Tribunal no satisfacen, en el sentido que pudiera considerarse la posesión de buena fe tal como lo establece el Código Civil , mucho menos cualidad alguna de propiedad dado que la documentación presentada no acredita la propiedad del solicitante, ni existe un documento público que presuma la compra-venta.
Dado que el solicitante no demostró poseer documento autentificado que lo acreditase como comprador del vehículo retenido, ni presentó Certificado de Registro de Vehículo, este Tribunal de Control N° 1 acogiendo el criterio establecido en la Sala Constitucional, en el cual se estableció que:
“En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las administrativas de tránsito ó que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conformes a las Reglas de Criterio Nacional. Por ello, considera la Sala que una vez comprobada, sin que quede duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo solicitado. Remítase a la Fiscalía para que practique el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1

El Secretario

Abog. Antonio José Gutiérrez


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