REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008657

Visto el escrito que antecede, mediante el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana Iraima Josefina Narrios Ramos, titular de la cédula de identidad N° 9.66.561, domiciliado en la calle San Rafael con Simón Planas, casa N° 28 Cabudare, Estado Lara, quien decide observa.

La precitada ciudadana formuló denuncia por ante el Ministerio Público, en contra la ciudadano de nombre Teofilo Guerra Guerra, la cual expone "que el ciudadano en fecha 16-10-2002 procedió hacer una transacción comercial por la venta de un vehículo con el ciudadano Teofilo Guerra Guerra por la cantidad de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00), solo cancelando Bolívares Quinientos Mil (Bs.500.000,00) faltando la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Mil (Bs.1.500.000,00).

Expone la representación Fiscal considera estamos en presencia de la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, el cual establece que la persecución de dicho delito, no tendrá lugar sino mediante querella, razones estas que impiden a esta representación Fiscal razones estas que impiden a esta representación Fiscal, dictar auto de apertura alguna, visto que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de partes configurándose con esto un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, es por lo que considero pertinente solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA , todo ello de conformidad con el establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301 Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede instancia de parte agraviada.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público, esta facultado para solicitar la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control, cuando están dadas las circunstancias previstas en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control, analizada la solicitud Fiscal, previa evaluación del mérito de las actuaciones, estima procedente la desestimación de la presente denuncia y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto se ACUERDA LA DESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA NARRIOS RAMOS, ampliamente identificada y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Antonio José Gutiérrez



LISBETH