CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2004
Años: 194º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2003-000351
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000539
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. LORENA GARCIA ANDRADE

Imputado: EDICSON CRISANTO RODRIGUEZ PEÑA

Delito(s): HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de Noviembre de 2003, donde se acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad con fianza personal, conforme a los numerales 1,2, y 3 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal .-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. LORENA GARCIA ANDRADE, actuando con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 05 de Noviembre de 2003, mediante la cual acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de libertad con fianza personal conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Enero de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. LORENA GARCIA ANDRADE, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 05-11-2003, habiendo sido notificada la Fiscal 7º del Ministerio Público, en fecha 25-11-2003; en fecha 28 de Noviembre de 2003, se interpone el recurso de apelación, o sea, al tercer (3er) día hábil de Despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado a la Defensora privada EDERENA GONZALEZ ARENAS, ésta consignó su escrito de contestación al recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta inmotivadamente una Caución personal que es una de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 258...”. Omissis. “...corremos el riesgo de que el imputado, con amenazas e intimidación influya en que las víctimas del hecho se comporten de manera reticente en el proceso...”. Omissis. “... Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente INMOTIVADA...”. Omissis. “... ¿Son suficientes estos dos escuálidos alegatos para el considerar dar una medida cautelar sustitutiva a un ACUSADO POR HOMICIDIO? ¿Dónde queda el peligro de fuga por tan grave delito?...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.4, lo siguiente:

“...declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio No.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 05-11-2003 decretó medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado EDICSON CRISANTO RODRIGUEZ PEÑA...”.

Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 05-11-2003, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó imponer al Ciudadano EDICSON CRISANTO RODRIGUEZ PEÑA, medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, no está ajustada a derecho, toda vez que la misma no estuvo suficientemente fundamentada conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo contexto de ideas, la cuestionada decisión expresa lo siguiente:

“...considera este juzgador que en el caso de autos la defensa esta(sic) presentando como garantía la caución personal de las fiadoras YENSY DE JESUS QUERALES PIÑA y DAIMARA RODRIGUEZ, personas que han demostrado tener responsabilidad. Igualmente consta en la revisión que han pasado más de siete meses desde la detención del imputado sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el Juicio Oral y Publico(sic) por lo que se admite la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia se acuerda la revisión de la medida cautelar al ciudadano EDICSON CRISANTO RODRIGUEZ...”.


Considera esta Alzada que tal fundamentación, además de insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso amén de que pone en peligro la seguridad personal de los familiares de la víctima, lo cuales habían solicitado protección policial, tal como consta en autos al folio 7.

Por otra parte, las condiciones existentes para el momento de haberse decretado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del imputado de fecha 18-03-2003, tampoco habían cambiado. Por tales razones, lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara en contra de la decisión producida en fecha 05-11-2003, por el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza personal, impuesta al imputado de autos, manteniendo incólume y en todo su vigor procesal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra por el Juez de Control No 8 en fecha 18-03-2003. En consecuencia, se acuerda remitir oficio dirigido al Ciudadano Comandante General de Policía del Estado Lara, con Boleta de Encarcelación del imputado, con destino al Internado Judicial de Uribana, a los efectos de hacer cumplir la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 05 de Noviembre de 2003, mediante la cual se le impuso al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza personal, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza personal, impuesta al imputado de autos, MANTENIENDO INCÓLUME y en todo su vigor procesal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado EDICSON CRISANTO RODRIGUEZ PEÑA por el Juez de Control No 8 en fecha 18-03-2003. En consecuencia, se acuerda remitir oficio dirigido al Ciudadano Comandante General de Policía del Estado Lara, y oficio remitiendo la Boleta de Encarcelación del imputado EDICSON CRISANTO RODRIGUEZ PEÑA, con destino al Internado Judicial de Uribana, a los efectos de hacer cumplir la presente decisión.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(Ponente)

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,


Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

LA SECRETARIA,


Abg. Rosangelina Mendoza

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.

LA SECRETARIA


Abg. Rosangelina Mendoza


ASUNTO: KP01-R-2003-000351

JJG/ret.-