CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Mayo de 2004
Años: 194º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2004-00O131
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000343

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando como defensor del Imputado JORGE LUIS CASTILLO GALINDEZ.

Fiscal: Abg. ANGELA CARLA MOTTOLA POLITO. (Fiscal Cuarto del Ministerio Público).

Delito(s): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 07 de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Abril de 2004, donde fundamenta el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 04 de Diciembre de 2004.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando como defensor privado del Imputado JORGE LUIS CASTILLO GALINDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2004, donde fundamenta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada contra el referido imputado en fecha 04 -04-2003.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor privado del Imputado JORGE LUIS CASTILLO GALINDEZ, y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, éste lo asistió por ante el referido Tribunal de Control No. 07 en la Audiencia DE Presentación de Imputado realizada a tales efectos en fecha 04-04-2004. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en la audiencia de fecha 04-04-2004. En fecha 06 de Abril de 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al segundo (2°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 20-04-2004; el día 21-04-2004, venció el lapso legal, sin que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la decisión que declara la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, en virtud, de que no se encuentra (sic) lleno(sic) los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han de ser concurrentes a los efectos de la procedencia de tan gravosa medida...”. Omissis. “... ¿Cuáles son los elementos de convicción que demuestran que estamos en presencia del delito señalado por la vindicta pública? Únicamente(sic) presentó, el acta policial anexa a su solicitud, que expresa, que mi representado fue detenido en el barrio Alto de las Flores, en un lugar distante del sitio del suceso, sIN(sic) ENCONTRÁRSELE NINGÚN OBJETO O ELEMENTO QUE LO VINCULE CON EL HECHO IMPUTADO...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Finalmente el recurrente, termina su escrito, así:
“...es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal que priva de la libertad a mi defendido y en consecuencia, se le imponga a JORGE LUIS CASTILLO GALINDEZ, una medida cautelar menos gravosa de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 05-04-2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro.7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de fecha 04-04-2004, dictada contra el imputado JORGE LUIS CASTILLO GALINDEZ, suficientemente identificado en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) En fecha 04-04-2004, fue presentado el Ciudadano JORGE LUIS CASTILLO GALINDEZ, quien es venezolano, Cédula de Identidad 10.828.062, de 33 años de edad, nacido el 01-01-1971, en la Ciudad de Caucagua, profesión u oficio Electricista, residenciado Pueblo Nuevo Calle 6 con Carrera 3, Barquisimeto...”


2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...)en virtud actuaciones procedentes de la Comisaría No. 20 de la Fuerza Armada Policial de este Estado, donde se informa que comisionados por la central de Destacamento procedieron a trasladarse al Sector de Santa Rosa, detrás de la Iglesia a verificar la presunta comisión de un Secuestro; al llegar al mencionado sitio vieron que el portón de la referida vivienda se estaba levantando pero no terminó de abrir y uno de los ciudadanos que estaba ahí manifestó en voz alta una alerta expresando que habían sido descubiertos, cerrando herméticamente el portón, impidiendo la penetración de los funcionarios policiales al lugar, presumiendo que huirían por la parte posterior; al iniciar la búsqueda se percataron de tres(3) ciudadanos que huían, pero uno de ellos no pudo continuar al sufrir una caída, se identificaron como funcionarios policiales y se hizo la revisión corporal según la ley, seguidamente se trasladó a la Sede de la Comisaría donde al llegar se le solicitaron sus documentos personales de identificación, presentó la Cédula de Identidad y quedó Identificado como JORGE LUIS CASTILL(SIC) GALINDEZ...”. Omissis. “...la víctima expuso que aproximadamente a las 8:30am, varios sujetos habían interrumpido(sic) en la vivienda donde labora sometiéndola bajo amenaza de muerte e introduciéndola en un escaparate”.


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…Igualmente estima esta Juzgadora que en virtud de la pena a aplicar y la magnitud del delito surgen la presunción del peligro de fuga debido a las circunstancias que rodea el hecho investigado, así como la obstaculización en la investigación de los hechos, si se tiene consideración la entidad del bien jurídico protegido...”.

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal...” Omissis. “...por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración prevista y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano...”.


En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-04-04 y fundamentada en fecha 05-04-04, por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando como defensor privado del Imputado JORGE LUIS CASTILLO GALINDEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de la Juez de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 05-04-2004, mediante la cual se fundamentó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2004, CONTRA EL IMPUTADO JORGE LUIS CASTILLO GALINDEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(PONENTE)

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,


Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

LA SECRETARIA,

Abg. Rosangelina Mendoza


Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.

La Secretaria,


ASUNTO: KP01-R-2004-00O131
JJG/ms