CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000179

DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: Abog. Deudelis Pastora Benite Rodríguez y Abog. Eblin Mariella Atencio.
DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Abog. Amado Carrillo, Juez de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Lic. Francisco Delgado.
DEL PRESUNTO AGRAVIADO: WILLIAN ANTONIO FAJARDO.
MOTIVO (S): Amparo Constitucional. Presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, previstas en los artículos 3, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por las Abogados Deudelis Pastora Benite Rodríguez y Eblin Mariella Atencio, inserto a los folios 01 al 25 del presente Asunto, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 90.455 y 90.432, procediendo con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.938.042, divorciado, domiciliado en Maturín Estado Monagas, Vía Carretera Nacional, Municipio Santa Bárbara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Dr. Amado Carrillo, por considerar la Defensa, que se le ha violado a su representado el derecho constitucional establecido en los artículos 3, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, Garantía a la Libertad y Garantía al Debido Proceso, en virtud de que los agraviantes no acataron las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fechas 25-03-2004 y 25-03-2004 y del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 14-04-2004, en la que se ordenó la Libertad del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO.

Por cuanto en la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se ha cumplido con los trámites de ley, el presente Asunto fue recibido por este Despacho, en fecha 20 de Abril de 2004, contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por las Abogados Deudelis Pastora Benite Rodríguez y Eblin Mariella Atencio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 90.455 y 90.432, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO identificado supra, asignándose la nomenclatura KP01-O-2003-000179, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter la suscribe, previo cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por las Profesionales del Derecho Deudelis Pastora Benite Rodríguez y Eblin Mariella Atencio, inserto a los folios 01 al 25 del presente Asunto, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 90.455 y 90.432, procediendo con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.938.042, divorciado, domiciliado en Maturín Estado Monagas, Vía Carretera Nacional, Municipio Santa Bárbara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Dr. Amado Carrillo, por considerar la Defensa, que se le ha violado a su representado el derecho constitucional establecido en los artículos 3, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, Garantía a la Libertad y Garantía al Debido Proceso, en virtud de que los agraviantes no acataron las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fechas 25-03-2004 y 25-03-2004 y del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 14-04-2004, en la que se ordenó la Libertad del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO.

DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer; cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no observándose por tanto causales de inadmisibilidad, y en razón coadyuvante, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el procedimiento establecido, mediante doctrina vinculante, contenida en fallo de fecha 01-02-2000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, considera esta Corte de Apelaciones procedente Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional, como en efecto así se decide.

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCION DE AMPARO

Las Accionantes, fundamentan su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los siguientes hechos:

El día 15-04-2004 a las 9.00 a.m. las Abogadas Accionantes recibieron una llamada de su defendido, ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO, informando que al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, había llegado desde el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Monagas su Libertad e inmediatamente se trasladaron a ese prenombrado Centro Penitenciario.

Aproximadamente llegaron a las 10.00 a.m., entraron a la Dirección de ese Centro, conversaron con el Sub Director y les comunicó que efectivamente había llegado la Libertad de su defendido, y que estaba procesando la misma y que una vez el Director Licenciado Francisco Delgado, firmara los trámites necesarios, les entregaba al ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO, pues observaron en el expediente de su defendido que también constaba la Boleta de Libertad del Tribunal de Juicio N° 4 del Estado Lara.

En vista de que eran la 12.00 p.m.. y el ciudadano Director no llegaba, solicitaron al Jefe del Régimen de ese Centro Penitenciario que le comunicara al Director que las Abogadas del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO estaban esperándolo, efectivamente se lo comunicó y de inmediato se presentó a su despacho.

A la 1:00 p.m. del mismo día, las invitó a pasar a su despacho y les comunicó que había recibido una llamada del Juez encargado del Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Lara, mediante el cual le comunicó que el ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO no podía salir del Internado Judicial por cuanto la Juez de Ejecución del Estado Monagas todavía no había recibido copia certificada de la decisión de fecha 22-03-2004 y los Fundamentos de fecha 25-03-2004, y que de todos modos esperara de su Decisión que sería enviada por el Alguacil.

El ciudadano Director en vista de lo sucedido y la confusión que el Juez ciudadano Amado Carrillo le ocasionó le contestó que en su poder estaban las dos Boletas de Libertad y que no podía retener a una persona que se encontraba libre por orden de dos tribunales, pues lo contrario el ciudadano Director era responsable de lo que le podía suceder. Pues el Juez respondió que enviaría urgente con un alguacil su decisión y el ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO quedaba bajo su responsabilidad.

El Director Licenciado Francisco Delgado inmediatamente llamó a la Fiscal Penitenciaria para que lo asesorara sobre el caso, le remitió vía Fax copia certificada de la Decisión del Tribunal de Monagas y le comunicó verbalmente la llamada al Juez Amado Carrillo. La Fiscal le recomendó que esperara la Decisión por escrito que le enviara el prenombrado Juez encargado.

Eran aproximadamente las 4:00 p.m. cuando llegó la Decisión, pues observaron que era un oficio N° 2986 donde textualmente decía: “Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle Anexo al presente, copia certificada del acta levantada en fecha 22/04/2004, constante de dos folios útiles, por este tribunal a cargo del Dr. Domingo José Martínez Carrasqueño, donde se señala que el ciudadano Willian Antonio Fajardo Rodríguez titular de la cedula de identidad Nro. 2.938.042 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del C.O.P.P. la cual quedó sujeta para hacerse efectiva a la realización del juicio oral y publico fijado para el día 20/04/2004 a las 10 AM, por lo que no podrá ser puesto en libertad hasta la ocurrencia de dicho acto. Sin más a que hacer referencia. El Juez de Juicio Nro 4 abogado Amado José Carrillo”.

El Juez Amado Carrillo envió a ese Centro Penitenciario solo la copia certificada de la decisión de 22-03-2004 y nada dijo sobre los fundamentos de la Decisión de fecha 25-03-2004. Pues su intención fue la de Privar de Libertad a su defendido cuando existen decisiones de los prenombrados tribunales, que decidieron del mismo.

En fecha 22 de Abril del año en curso, esta Superioridad ADMITE la Acción de Amparo interpuesta por las Abogados Deudelis Pastora Benite Rodríguez y Eblin Mariella Atencio, procediendo con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Dr. Amado Carrillo, por considerar la Defensa, que se le ha violado a su representado el derecho constitucional establecido en los artículos 3, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, Garantía a la Libertad y Garantía al Debido Proceso, en virtud de que los agraviantes no acataron las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fechas 25-03-2004 y 25-03-2004 y del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 14-04-2004, en la que se ordenó la Libertad del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO.

Corre inserto al folio 44 la última notificación, la cual fue recibida por esta Alzada en fecha 23 de Abril de 2004 a las 12:30 m.

Al Folio 45, auto de fecha 23 de Abril de 2004, en donde se fija Audiencia Constitucional en el presente Asunto, para el día LUNES 26 de Abril de 2004 a las 2:00 p.m.

Corre del folio 77 al folio 110 Acta de Audiencia Oral de fecha 23 de Abril de 2004, realizada en esta Alzada, encontrándose como ponente la Jueza Profesional quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
A los folios 122 al 126 corre Dispositiva donde se declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.

PUNTO PREVIO

Consta del escrito de interposición de la Acción de Amparo correspondiente, que las accionantes se querellan en contra del Juez de Juicio Nº 4 Dr. Amado Carrillo y el Director del Centro Penitenciario del la Región Centro Occidental (Uribana) Licenciado Francisco Delgado. Ahora bien, en la Audiencia Constitucional, las Accionantes (folios 86 y 87), exoneran al ultimo de los nombrados estableciendo que dirigen la Acción de Amparo sólo en contra del Juez de Juicio N° 4.
En este estado es necesario, pronunciarse esta Instancia, y por cuanto la violación constitucional alegada por las accionantes obedece a un desistimiento de la Acción interpuesta en contra del ciudadano Francisco Delgado, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y por cuanto no es contrario al orden público, es por lo que se HOMOLOGA dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Vista la acción de Amparo, interpuesta por las Abogadas DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ y EBLIN MARIELLA ATENCIO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO contra las violaciones de los Derechos Constitucionales como lo es el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad, “...(sic) VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS y GARANTIAS previstos en los artículos 3, 26, 27, 44, y 49 C.N.R.B.V , en contra de LOS QUERELLADOS juez de Juicio Nro. 4 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Dr. Amado Carrillo y director del Centro penitenciario del la Región Centro Occidental de Uribana licenciado Francisco Delgado y en consecuencia ordene la ejecución inmediata de las Sentencias de fecha 22/03/2003, 25/03)2004, decretadas por el Juez de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y 14/04/2004 decretada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, reestableciendo inmediatamente la situación jurídica infringida y se ordene la libertad de William Antonio Fajardo en los términos y modos establecidos en ésta…”

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional a los fines de decidir la Acción de Amparo Contra Decisión Judicial sometida a su debido conocimiento, hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber:

La naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es meramente restablecedora o restitutoria, por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite, no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

La Acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo de defensa de carácter extraordinario y excepcional, tendente a la protección de la situación jurídica del ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, entendiendo por ellos, los que determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.

El objeto principal de la Acción de Amparo Constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, contrario sensu, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, motivo por el cual su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Los efectos de la Acción de Amparo Constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella, porque el objeto de la Acción de Amparo Constitucional precisamente es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.

Es así como se entiende por derechos subjetivos el interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato, vale decir, un poder concedido en el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto, tutelado incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado.

Las normas de garantías poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posee siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho.

Por ello tenemos que la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

Encontramos entonces las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

Es así como el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

Entendemos entonces el debido proceso, como es sabido, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales está igualmente regulado por la Ley y se conoce con el nombre de proceso legal, el cual se califica de debido, no solo porque es el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los jueces y legitima formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “DEBIDO PROCESO” es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo lo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Entonces tenemos un “DEBIDO PROCESO” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “DEBIDO PROCESO” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Ahora bien, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra en su artículo 256, tomando en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, queda a criterio del Juez si realmente considera que han cesado o no las circunstancias que motivaron el decreto de la medida, para lo cual deberá de considerar muy especialmente la gravedad del delito y del daño causado.

En el caso de marras, al auto decisorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº. 4, dictado por el Juez Domingo Martínez, el cual riela de la manera siguiente:

“…decreta el decaimiento de la Medida de Coerción Personal y otorga la libertad al imputado, William ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, el mismo quedará a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 3 del Estado Monagas. Permanecerá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa la cual se encuentra fijada para el día 20-04-2004, hora 10:00 a.m. A los fines de garantizar la finalidad del proceso se otorga Medida Cautelar Sustitutiva cada 15 días ante la URDD, s fin de evitar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Así como la prohibición de salida del país, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP. Librese boleta de libertad…….”


Tal como se evidencia de su lectura, la misma contiene una disposición que el mismo Juzgador dejó, extrañamente, sometida a una condición suspensiva. Como puede observarse de la trascripción anterior, en la misma, el Juez concede una medida cautelar sustitutiva de la libertad y condiciona su cumplimiento a que la misma proceda una vez que se realice el Juicio oral y público, el cual estaba fijado, en principio, para el día 20 de abril de los corrientes y como pudo observar este Tribunal Constitucional, del mismo dicho de los sujetos procesales presentes en la Audiencia Constitucional y tal como consta de la revisión efectuada al Sistema IURIS 2000, dicho juicio se suspendió y se difirió para el día 18 de Junio de 2004.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que situaciones como estas, conllevan a la ineficacia de la resoluciones judiciales, porque están sometida a una condición que puede realizarse o no, lo que hace inoperante tal decisión. No olvidemos que el artículo referente a las medidas cautelares sustitutivas, (capitulo IV) señala una series de modalidades, en las cuales el Juez pude otorgar a los efectos de hacer menos gravosa la situación del imputado y el artículo 9 de la norma procesal penal establece en su único aparte, que las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza (refierese al Código Orgánico Procesal Penal), es así como tenemos que cuando se trate de medidas privativas o de restricción de la libertad, deben ser interpretadas restrictivamente, y no que dependan de un hecho casual o fortuito, a una condición que tiene que darse por imperativo de la ley como es la realización del juicio Oral y público, pero que su efectiva realización dependerá de que se dé o no el mismo.

Considera este Tribunal Colegiado que las decisiones deben ser claras, determinadas, precisas, meridianas, y sin contenido de condiciones de ninguna naturaleza, porque al ser ambiguas y contradictorias, como el caso que nos ocupa, la cual creó un estado de incertidumbre procesal a todos los sujetos intervinientes, incluso al mismo procesado, conculcándoles derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la Defensa, y al Debido Proceso, al haberse producido una decisión en audiencia, sin estar presente el Ministerio Público y sin haberse notificado de la misma, lo cual trajo como consecuencia, que el Tribunal de Juicio Nº 4, con su actual Juez Suplente, el Dr. Amado Carrillo, en echa 15ABRIL2004, estampara un auto donde se ordenaba (folio 61):

“….remitir copia certificada del acta levantada en la mencionada fecha, la cual señala, que el referido ciudadano permanecerá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta la realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto, siendo fijado para el día 20-04-2004 a las 10:00 a.m., en consecuencia dicho ciudadano deberá permanecer en el recinto carcelario indicado hasta dicho día….”

Luego en fecha 16ABR2004, pretendiendo subsanar la decisión condicionada tomada por este mismo tribunal, anulara tal decisión, decisión esta sobre la cual se han ejercido los pertinentes recursos de impugnación (tal como se dijo en la Audiencia Constitucional), recurso que aún no han sido recibidos por esta instancia, y aun cuando exista la prohibición señalada en el artículo 176 del COPP (Principio de Inalterabilidad), el Juez de Juicio actuó, conforme a derecho, a los unívocos fines de corregir un vicio de orden público, con violación de garantías constitucionales, que hace que dicha sentencia sea evidentemente inejecutable.

Es por lo que si actuó dentro de su competencia el Juez suplente de Juicio Nº 4, cuando envió copia certificada al establecimiento penitenciario, por cuanto para la fecha 16ABRIL2004, si bien es cierto había llegado el Auto y Oficio Nº 3E-563-04, donde se le acordaba el beneficio de confinamiento (folios 56 al 60) al penado WILLIAM ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, no es menos cierto que la libertad del ciudadano mencionado dependería de la realización del juicio Oral y Público en la presente causa la cual se encuentra fijada para el día 20-04-2004 (folio 49) igualmente no puede dejar esta instancia constitucional pasar por alto que señala dicha decisión que aunado a todo ello, el ciudadano supra identificado, quedará a la orden del tribunal de Ejecución del Estado Monagas, cuando este ciudadano lleva una causa en su tribunal en fase de juicio y lo va a colocar a la orden de un tribunal de Ejecución de otra Circunscripción Judicial.

De esta manera, con base en los razonamientos anteriormente explanados, estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que la actuación accionada no conculcó los derechos y las garantías de libertad previstas en los artículos 3, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.




Vistos los argumentos que anteceden esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar, la acción de amparo interpuesta por las Abogs. Deudelis Pastora Benite Rodríguez y Eblin Mariella Atencio. en su carácter de defensoras privadas del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia Venezolano, a través de Sentencia N° 2541 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ratificada a posteriori en Sentencia N° 3242 de fecha 12 de Diciembre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, determina los supuestos de nulidades de oficio en el sistema procesal penal de nuestro país, y establece que estos son de interpretación restrictiva, en los siguientes términos, a saber


2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidd de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;







2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a
hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.


Como Corolario de todo lo anteriormente explanado, compartiendo criterio del más alto Tribunal y en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la omisión de formalismos no esenciales con el fin de no sacrificar la justicia, esta Instancia Superior conociendo como Tribunal Constitucional, PROCEDE A ANULAR DE OFICIO, como en efecto se hace, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 22-03-2004 (fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2004), y todos los efectos derivados de la misma, incluyendo la boleta de libertad producida a tal efecto, por conculcar los derechos inherentes al imputado, al contener una condición suspensiva, la cual es la realización del juicio oral y público, tomada por el Abogado Domingo José Martínez Carrasquero, actuando como Juez Temporal del Tribunal Cuarto, en funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara, aunado al hecho y tal como lo señaló en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, la referida decisión conculcó derechos y garantías en violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haberse tomada dicha decisión sin la intervención del mismo y posterior notificación . Y ASI SE DECIDE.


Del mismo modo se constata por el Sistema IURIS 2000, que la Audiencia para la Revisión de la medida fue fijada por el Tribunal de Juicio N° 4 para el día 20-05-2004 a las 2.00 p.m. lo cual es una decisión sana por cuanto es un derecho del sudjudice solicitar la revisión cada vez que lo considere pertinente y es obligación del Juez igualmente examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirla por otra menos gravosa, y a los efectos se insta a que dicha decisión, sin animo de violentar la autonomía del Juez, se haga observando los preceptos constitucionales sin menoscabar los derechos y garantías de las partes. Y ASI SE DECIDE.


Asimismo se le hace un llamado de atención al Juez Domingo José Martínez Carrasquero, recordándole que dentro de su capacidad jurisdiccional, y respetando a todo evento su autonomía decisoria, que las decisiones deben explicarse por si mismas, sin contenidos, sometidas a condiciones de ninguna naturaleza que puedan convertirlas en entelequias inejecutables además de hacer ilusorio el contenido de las mismas. Y ASI SE DECIDE


dispositiva



En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley Declara:


PRIMERO SIN LUGAR La Acción de Amparo interpuesta por las Profesionales del Derecho Deudelis Pastora Benite Rodríguez y Eblin Mariella Atencio, procediendo con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Dr. Amado Carrillo, por considerar la Defensa, que se le ha violado a su representado el derecho constitucional establecido en los artículos 3, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, Garantía a la Libertad y Garantía al Debido Proceso, en virtud de que los agraviantes no acataron las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fechas 25-03-2004 y 25-03-2004 y del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 14-04-2004, en la que se ordenó la Libertad del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO.

SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la Decisión de fecha 22-03-2004 (fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2004), y todos los efectos derivados de la misma, incluyendo la boleta de libertad producida a tal efecto, la cual contiene una condición suspensiva a la realización del Juicio Oral y Público, tomada por el Abogado Domingo José Martínez Carrasquero, actuando como Juez Temporal del Tribunal Cuarto, en funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: SE INSTA AL JUEZ DE JUICIO N° 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a que la Decisión a tomar en la Audiencia de Revisión de la medida, fijada por ese Tribunal para el día 20-05-2004 a las 2.00 p.m., se realice sin animo de violentar la autonomía del Juez y observando los preceptos constitucionales y sin menoscabar los derechos y garantías de las partes.

CUARTO: SE ENVIA COPIA CERTIFICADA AL JUEZ DE JUICIO N° 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, a las partes les asiste el derecho de apelar, dentro de los tres (3) días siguientes, a la publicación de este texto integro de la misma, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. No ha lugar a condenatoria en costas, dada naturaleza de lo ventilado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones
SEDE CONSTITUCIONAL

El Juez Titular y Presidente


Dr. José Julián García.

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas. Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abog. Rosangelina Mendoza


DMMV/O-2004-179/armando