CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2004.
Años: 194º y 145º


PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS


ASUNTO: KJ01-X-2004-000063
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000425

MOTIVO (S): RECUSACIÓN a la ABOG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


PRELIMINAR


Se recibe el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abog. Jerman Escalona en contra de la Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela, en su carácter de Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2004-000425.

Se deriva la presente incidencia del Asunto Principal N° KP01-P-2004-000425, el cual guarda relación con respecto a la Acusación formal, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Acto Falso, Secuestro, Usurpación de Titulo Militar, Obtención de Pasaporte con Falsedad Ideológica, y el cual le correspondió por distribución del sistema Informático JURIS 2000, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela.

En fecha 17 de Mayo de 2004, se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones y se procede a designar Ponente, correspondiéndole a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del estudio exhaustivo tanto del Escrito de Recusación, como del Escrito de Informe presentado por la recusada, Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela, esta Alzada, considera que, la controversia de recusación se suscita entre la recusada y el Abog. Jerman Escalona; por cuanto el recusante en su escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2004, manifiesta que por las razones que expone en el mismo, considera que la conducta de la Jueza recusada origina una manifiesta enemistad entre ella y la Defensa que representa, por tratarse de una actitud que no garantiza la imparcialidad y objetividad que debe guardar y observar como Juez de la República, dudas que se extienden al Representante del Ministerio Público por su ensañamiento y mala fe procesal.

Que el recusante, funda su planteamiento, tal como se dejará constancia en el capítulo siguiente.

DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 13 de Mayo de 2004, el Abogado Jerman Escalona, Defensor Privado del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR, interpuso recusación contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela, quien venia conociendo del Asunto Principal N° KP01-P-2004-000425.

Para ello, alegó:

 Que, “…En fecha 26 de Abril del presente año, la Defensa Privada del imputado YONNY EDUARDO BOLÍVAR, integrada por los profesionales del Derecho Dres. JORGE ELIECER MENDOZA RODRÍGUEZ, ELIEZER VILLEGAS y el suscrito JERMAN ESCALONA, consignamos por ante la URDD escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles en el cual narramos en orden cronológico los pasos llevados a cabo con la finalidad de que nuestro representado fuese visto por lo especialistas en virtud de su estado de salud y en ejercicio del derecho constitucional y procesal que le asiste de ser atendido y resguardado en su salud…”

 “…En dicho escrito fuimos claros en precisar que los recaudos que se mencionan fueron entregados a mi persona por nuestro representado…”

 “…los recaudos médicos aludidos fueron entregados a mi persona personalmente por el imputado en las oportunidades que le visité en el Centro Penitenciario, recaudos éstos que a su vez mostré a los abogados que integraban la Defensa Dres. Mendoza y Villegas y que sirvieron de fundamento legal para el escrito de solicitud de revisión de medidas al cual se hace referencia…”

 “…Al folio 289 de este expediente corre inserta CONSTANCIA expedida por el Departamento de Neurología en el que se hace saber de la comparecencia del imputado YONNY BOLIVAR a consulta el día 12 de Abril de este mismo año…”

 “Ciudadana Juez, como podrá observar, de los recaudos que se refieren se desprende en forma clara e inequívoca que la defensa ha obrado con la seriedad que le caracteriza, ha sido diligente en solicitar la intervención de este tribunal en la búsqueda de la verdad relativa al estado de salud del imputado, por ello, extraña su reacción desmedida y la forma tan subliminal como se nos pretende relacionar con los supuestos delitos que usted anticipadamente menciona…”


 “…Ahora bien, ciudadana Juez, la actitud por Usted asumida ante la información recibida por el Despacho a su cargo relacionada con la presunta falsedad de los recaudos médicos que se acompañaron a la solicitud de medida cautelar oficiando a la Fiscalía del Ministerio Público para que se abra una averiguación penal por presuntos delitos cometidos, amén de los comentarios que han comenzado a circular en los pasillo del Circuito Judicial Penal debido a ello, la actitud de complacencia demostrada por Usted con el Fiscal del Ministerio Público Dr. JAVIER ROJAS en la Audiencia donde se le imputaron dos nuevos delitos a mi defendido y lo diligente que ha sido para con el Ministerio Público en responder y acordar sus solicitudes no así con lo solicitado por esta Defensa, a lo que se agrega la forma como Usted se ha dirigido tanto al Ministerio Público como al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señalando únicamente al Dr. Jorge Eliécer Mendoza Rodríguez en sus oficios cuando en realidad tiene conocimiento de que la Defensa estaba constituida por tres abogados y solicitándole al Presidente del Circuito tomar medidas respecto al caso......que pretende Usted, ciudadana Juez?......persigue usted con ese oficio dirigido a la Presidencia del Circuito hay lugar a dudas que usted emitió opinión adelantándose a los resultados que pudieran derivar de la investigación que ha solicitado, usted ha debido, por razones de ética profesional y de objetividad, haber llamado a los abogados de la defensa, interrogarlos al respecto y con base a ello haber acordado lo que considerara necesario y pertinente y no oficiar de la manera irresponsable como lo ha hecho exponiéndonos a comentarios malsanos y dejando en tela de juicio la honestidad y trayectoria profesional de cada uno de nosotros, con su conducta desmedida y que deja mucho que pensar, demuestra de esto modo que son ciertos los comentarios de que Usted ha expresado enemistad y odio hacia nuestro colega, por lo que ha debido Usted inhibirse de conocer esta causa; asimismo pone en duda la honestidad de los abogados integrantes de la Defensa lo que nos expone al escarnio público, todo ello me hace concluir y así lo siento, que usted no es imparcial ni objetiva en este asunto por lo cual pierde usted toda credibilidad al manifestarse con sus actuaciones en interés de la otra parte lo que hace procedente además denunciarla ante las Instancias Superiores…”

 “…Por las razones antes dichas y al estimar y considerar que su conducta origina una manifiesta enemistad entre Usted y la Defensa que represento en este caso específico, por tratarse de una actitud que no garantiza la imparcialidad y objetividad que debe guardar y observar como Juez de la República, dudas que se extienden al Representante del Ministerio Público por su ensañamiento y mala fe procesal, es por lo que hoy formalmente procedo a RECUSARLA de conformidad con lo pautado en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada, Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, para la fecha 14 de Mayo de 2004, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

 “…Con relación a lo asentado por la defensa, parcialmente trascrito supra, la Jueza informante debe aclarar que efectivamente en escrito presentado en fecha 26 de abril de 2004, los abogados JORGE ELIERCER MENDOZA y JERMAN ESCALONA, solicitaron la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad del imputado YONNY EDUARDO BOLÍVAR, quien ha sido acusado como autor de los delitos de SECUESTRO, USURPACIÓN DE TITULO MILITAR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y OBTENCIÓN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLÓGICA, fundando su solicitud en una Referencia Médica suscrita por el Médico adscrito al Departamento Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en una Constancia suscrita por la Gerente Administrativo de la Clínica Razetti, en un INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. Luis A. Salazar T., adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda de esta ciudad, un INFORME suscrito por la Dra. María E. Velasco, adscrita a la Unidad de Tomografía Computarizada del mismo Hospital y una HOJA DE GASTROENTEROLOGÍA, suscrita por el Dr. Guzmán, adscrito al Servicio de Gastroenterología del mencionado Hospital Universitario…”.

 “…De lo narrado, se evidencia que, si bien es cierto que los defensores consignaron el Informe suscrito por el Médico de Uribana, al igual que los Informes de los Médicos adscritos a los Servicios de NEUROCIRUGÍA del Hospital Antonio María Pineda de esta ciudad (más no de Neurología, al que se había ordenado el traslado), GASTROENTEROLOGÍA (al que no se ordenó el traslado) y TOMOGRAFIA (al que tampoco se ordenó el traslado), en su escrito asentaron que, de estos recaudos, sólo les fueron entregados por su defendido los cinco récipes médicos expedidos por el médico de Uribana y la Referencia Médica suscrita por este mismo médico, en las fechas antes indicadas, más no asientan que también le fueran entregados por su defendido los Informes Médicos emanados de los mencionados Servicios Médicos del Hospital Central…”

 “…Ahora bien, analizando los Informes Médicos consignados por la defensa del imputado, la Jueza que suscribe acordó, como efectivamente se hizo en fecha 03 de mayo de 2004, oficiar a la Directora del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda de esta ciudad, a fin de que remitiera a este Despacho Judicial una copia certificada de las Historia Médicas que reposaren en los Servicios, con la finalidad de resolver sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la Defensa del imputado (folio 509 de Pieza 3). En este sentido, se recibió comunicación N° 673, suscrita por la Dra. Linda Amaro, Directora del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda en la que informa a este Despacho Judicial que el ciudadano Yonny Eduardo Bolívar fue evaluado en el triaje de la consulta de NEUROLOGÍA el día 12/04/04 y fue citado para el 22/04/04, más no acudió a la consulta. Adjunto a la referida comunicación remite información recibida de los Servicios de Neurocirugía, Gastroenterología y Unidad de Tomografía. En el primero de los mencionados, el Jefe de Servicio de la Unidad de Neurocirugía del Hospital Central asienta que no conoce al Dr. Luis Salazar (médico que presuntamente suscribió el Informe consignado por la Defensa); que este supuesto médico no es miembro del Servicio de Neurocirugía del Hospital Central; que no sabe si es Neurocirujano; que el formato en el que está escrito el resumen de la Historia Clínica (hoja sin membrete) no es el utilizado por el servicio de Neurocirugía; que ese informe no fue elaborado por el Servicio; y que no aparece en el mismo el número del Colegio de Médicos del Estado Lara (f. 525). Por su parte, el Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital Central AMP, informó que el Informe de Gastroscopia a nombre de Yonny Eduardo Bolívar, de fecha 13/04/04 no fue realizado por el Servicio de Gastroenterología de ese Hospital, por las razones que en su comunicación se indican (f. 526). Y la Jefe de la Unidad de Tomografía del Hospital AMP, informó que el Informe presentado no fue expedido por ese Servicio, que la firma que en el mismo aparece no es la de ella, ni el formato es el utilizado por esa Unidad…”

 “…Con fundamento a toda esta información, la Jueza que suscribe, en virtud de la obligación legal que sobre la misma pesa, de conformidad con lo establecido en el segundo numeral del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público las comunicaciones recibidas del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda de esta ciudad, a objeto de que se iniciara la correspondiente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, y asimismo ofició al Presidente del Circuito Judicial Penal con la intención de que alertara a los operadores de Justicia de este Circuito Judicial Penal sobre lo acaecido, para que se tomaran las medidas pertinentes ante este tipo de maniobras que pretenden defraudar a la Administración de Justicia…”.

 “…En lo anteriormente apuntado ha consistido la actuación de quien suscribe, no considerando que la misma refleje alguna parcialidad con el Ministerio Público y una falta de atención a los requerimientos hechos por la defensa del Imputado en el curso del proceso que se adelanta, ya que bien puede constatarse en el Asunto, que todas las solicitudes efectuadas por la Defensa, han sido debidamente respondidas sin demora alguna; y si ha sido negada alguna petición es porque, a criterio de quien las ha resuelto, no son procedentes, siendo que la única petición que se le ha resuelto negativamente a la defensa es la solicitud de devolución de un vehículo, en virtud de que el mismo no ha sido puesto a la disposición de este órgano jurisdiccional…”

 “…he de manifestar que en ninguna Ley de la República, se establece que el Juez que tenga conocimiento en el desempeño de sus funciones de la comisión de un hecho punible, debe llamar a los presuntos autores para interrogarlos al respecto. El procedimiento para la persecución de los hechos punibles está claramente establecido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en una de sus normas (art. 287), quien suscribe, teniendo la cualidad de funcionario público, actuó como lo pauta dicha norma. En un sistema acusatorio, como el entronizado en nuestro país, no es el Juez quien inicia la investigación y como consecuencia de ello, entrevista a los presuntos autores y testigos, y ordena la practica de diligencias de investigación; todo ello corresponde al Fiscal del Ministerio Público y es a él a quien corresponde la recepción de cualquier denuncia por la comisión de delitos. Mal puede entonces el recusante expresar que mi persona “ha debido” llamarlos e interrogarlos al respecto, advirtiendo al mismo que los deberes que tiene la Juez informante, no son los que el abogado recusante le imponga y que, a su criterio, considere que tiene, sino los que le impone la Constitución y las Leyes de la República…”

 “…Por otra parte, el hecho de haber oficiado a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, no implica que haya emitido opinión adelantándome de los resultados que pudieren derivar de la investigación que he solicitado. Se reitera lo apuntado antes, en el sentido de que simplemente mi persona cumplió con una obligación que la misma ley adjetiva penal le impone, ya que de no hacerlo, se convertiría en cómplice de un hecho que puede constituir un delito…”

 “…Con relación a los supuestos comentarios que mi persona ha emitido sobre una presunta enemistad y odio hacia un colega del recusante, quien informa desconoce a qué comentarios y a cupal colega se refiere; además no forma parte de la naturaleza de la Jueza que suscribe albergar odios y, en el supuesto de sentir alguna aversión hacia una persona, tampoco es su costumbre hacerlo del conocimiento de terceros…”

 “…Igualmente solicita el recusante me inhiba de seguir conociendo del presente Asunto. Con relación a esta solicitud, expreso que no puedo inhibirme por no estar incursa en ninguna causal que amerite mi inhibición, ya que al intentar la recusación, comienza, comienza a regir el procedimiento legalmente pautado para tramitarla…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 13 de Mayo del año en curso, el abogado recusante JERMAN ESCALONA presentó directamente ante el Tribunal Cuarto de Instancia el Funciones de Control, su escrito de Recusación y solicitud de Inhibición, del examen que realiza al mismo, esta Alzada constata que el recusante no consignó las pruebas en que basa sus solicitudes, y dado que el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que las pruebas se evacuarán dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones contentivas de la recusación, para la cual será necesario señalar y promover en el escrito recusatorio los medios de convicción que consideren pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado, al momento de rendir el informe en el lapso a que se contrae el último aparte del artículo 93 eiusdem, goce del derecho de conocer las pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar con los medios probatorios que éste también estime pertinentes. Vencido este lapso, que necesariamente debe transcurrir en el Tribunal de la causa del funcionario recusado, todas las actuaciones se remiten al Órgano Superior, para que este conforme a la norma aludida y en el lapso de tres días admita y practique lo conducente, para luego sentenciar en el cuarto día.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…..Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…..”. Sentencia Nro. 1659 de fecha 17 de julio de 2002. Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Exp. Nro. 02-0862)


En el caso de marras, la Jueza Recusada, interpone su informe según lo preceptuado en la norma, al día siguiente, y en las mismas igualmente, promueve sus pruebas, que es lo ajustado a derecho. Lo que no es ajustado a derecho es proponer el escrito recusatorio, sin las pruebas que avalen sus dichos, dejando a la informante en la tarea de deducir, y de probar sobre sus deducciones.

Ahora bien, estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida al ciudadano, YONNY EDUARDO BOLIVAR observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)


La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que el abogado recusante pretende que la juez recusada se separe del conocimiento de la causa seguida al ciudadano YONNY EDUARDO BOLIVAR, en razón a los argumentos por él planteado en su escrito recusatorio.

Ahora bien, se observa que los señalamientos aducidos por el abogado recusante no pueden ser valorados por este Órgano Colegiado, dada la inactividad probatoria en la fase que correspondía, todo lo cual conduce a establecer a este Despacho que no se evidencia que la juez recusada haya ejecutado alguna actuación al margen de sus obligaciones como funcionario judicial y mucho menos que su imparcialidad se encuentre en entredicho.

De tal forma, del informe presentado por la Recusada que es con lo que cuenta esta superioridad, no se evidencia de la presente incidencia, que la jueza recusada haya una enemistad con la parte recusante y mucho menos que exista alguna vinculación subjetiva con el objeto de la causa principal que no garantice su imparcialidad y objetividad.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por el profesional del derecho, Abogado JERMAN ESCALONA, en su condición de defensores del imputado YONNY EDUARDO BOLIVAR, por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por el profesional del derecho, Abogado JERMAN ESCALONA, en su condición de defensores del imputado YONNY EDUARDO BOLIVAR, a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abog. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA, por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal que éste conociendo del Asunto Principal, a los fines de conocer de la presente decisión y dar cumplimiento a lo ordenado. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria


Abg. Rosangelina Mendoza






DMMV/KJ01-X-2004-63/armando